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STL10887-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10887-2015 Radicación 61275 Acta n° 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ DANIEL PUENTES FUENTES, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados GERARDO ARTURO PUENTES JIMÉNEZ, CRUZ JIMÉNEZ DE PUENTES, JAVIER PUENTES JIMÉNEZ, JOSÉ DANIEL PUENTES FUENTES, SAMUEL GAMBOA PINILLA, CARLOS JULIO FERNÁNDEZ y todas las partes e intervinientes en el proceso abreviado N° 2012 – 558.

ANTECEDENTES JOSÉ DANIEL PUENTES FUENTES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las accionadas. Relató la parte activa, que los hechos que configuran la violación de sus prerrogativas constitucionales, se remontan al mes de septiembre de 1997, cuando acordó con su tío Efraín Puentes Leal comprarle el lote de terreno ubicado en la Calle 75 B n° 13 – 03 Este, Barrio La Flora de la ciudad de Bogotá, sobre el cual, el vendedor había ejercido posesión pacífica e ininterrumpida y se encontraba en curso acción de pertenencia ante el Juzgado Once Civil del Circuito de aquella ciudad.

Informó que como precio total pactaron la suma de 6 millones de pesos que pagó en tres contados; que el último de ellos lo hizo el 20 de abril de 1998, por lo que en el mes de mayo de dicha anualidad su tío y entonces vendedor le indicó que « [haría] los papeles para la semana entrante como habíamos quedado aun cuando no hubiera salido la pertenencia», pero que éste falleció el 5 de mayo de 1998 y que aun así, desde la fecha en que hizo el primer abono ejerció pacíficamente actos de señor y dueño. Refirió que en el mes de mayo de 2009 se presentó el primer intento de despojo por parte de los hijos del vendedor: Gerardo Arturo y Javier Puentes Jiménez; que los denunció penalmente, pero que pese a ello, el 15 de octubre de 2011 ocurrió el despojo definitivo, debido a que en el año 2002 se protocolizó la sentencia que concedió la usucapión a Efraín Puentes Leal sobre el predio en mención y que debido al fallecimiento de éste último, sus hijos cedieron sus derechos hereditarios sobre el inmueble a su madre Cruz Jiménez de Puentes, «mientras ingenuamente yo José Daniel Puentes Fuentes esperaba que me [hicieran] las escrituras».

Aseveró que ante tal escenario, presentó demanda abreviada contra Cruz Jiménez de Puentes y sus hijos, a fin de que le fuera restituido el predio mencionado, pero que el 22 de julio de 2014 el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, que conoció en primera instancia del asunto, denegó sus pretensiones, por lo que formuló el recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 20 de marzo de 2015, a través de la cual confirmó lo resuelto por el Juzgado.

Manifestó el promotor que luego de agotar todas las actuaciones judiciales posibles, le ha sido desconocido su derecho de propiedad, ya que los juzgadores obviaron la posesión ininterrumpida y pacífica que ha ejercido sobre el fundo desde hace más de diez años. Destacó además, que los operadores judiciales incurrieron en error de hecho por indebida apreciación de las pruebas aportadas, ya que afirmaron que «los testimonios solicitados por mi persona, recibidos en la etapa probatoria, fueron calificados como testigos de “oídas”, cuando en verdad son verdaderos testigos que presenciaron directamente los hechos».

Sostuvo que tal error fáctico, incide directamente en las decisiones, pues la valoración inadecuada de las pruebas le causa un daño patrimonial que no tiene la obligación de soportar, especialmente porque los togados engañados por los demandados y sustentaron sus fallos en suposiciones. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de marzo de 2015 y que se ordene, como corrección, al Tribunal accionado que dicte sentencia de reemplazo en la que condene a los demandados a restituirle el predio urbano ubicado en la Calle 75 B Sur n° 13 – 03 Este de Bogotá y que se adopten las demás medidas que se consideren necesarias para el restablecimiento de los derechos quebrantados.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso abreviado n° 2012 – 558, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente ordinario e indicó haber actuado de conformidad con la norma adjetiva y sustancial, de donde concluyó que no concurren los elementos esenciales para la prosperidad de la tutela.

La Sala Civil accionada se remitió a lo decidido al interior del proceso cuestionado y dijo atenerse a lo que resulte probado. Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 30 de junio de 2015, denegó el amparo solicitado al considerar que de la providencia atacada «no se observa desconocimiento del presupuesto especial por “defecto fáctico” que amerite la intervención del “juez constitucional” por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 174, 177 y 232 C.P.C., 972, 973, 974, 976, 977, 979 y 1757 C. Civil), descartándose por tanto un actuar antojadizo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar las decisiones correspondientes dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub judice, se tiene que la inconformidad del recurrente se contrae a la decisión de 20 marzo de 2015 proferida por el Tribunal accionado, en el marco del proceso de restitución de tenencia por título diferente al arrendamiento, en el que se confirmó la providencia emitida en primer nivel, que había denegado las súplicas de la demanda.

Ello sustentado en que las oficinas judiciales hicieron una apreciación indebida del material probatorio. Al respecto avizora esta Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que, los jueces de la República por mandato de la ley, se encuentran facultados para decretar y practicar las pruebas que estimen idóneas, conducentes y pertinentes para la libre formación de su convencimiento, de suerte que, una vez el operador jurídico analice la veracidad de las pruebas arrimadas y ordenadas oportunamente en juicio, bajo las reglas de la lógica, la experiencia, la sana crítica y el sentido común, procederá a proferir sentencia de acuerdo con el medio probatorio, que en su sentir, lo haya llevado a la verdad real.

Sobre ello, no puede perderse de vista que la formación del libre convencimiento del juez debe ceñirse con estricto apego a la función de la administración de justicia que se le ha encomendado, sobre la base de pruebas debidamente recaudadas o las decretadas de oficio, una vez las estimó necesarias según lo establecido en el art. 175 y 179 del C.P.C. Con base en la libertad valorativa que se le ha atribuido a los jueces, resulta consecuente la confirmación de la sentencia impugnada, pues el proveído atacado en sede de tutela no deviene en arbitrario o inconsulto, por lo que esta Sala concuerda con el criterio expresado por su homóloga civil, ya que no se observa que la decisión combatida, haya sido caprichosa o irracional; por el contrario, se aprecia que el juez natural actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, ya que destacó la contradicción de los testimonios arrimados por el actor y de los cuales no podía inferirse con claridad que éste «haya tenido la posesión de inmueble al momento de los hechos clandestinos que endilga a los demandados y a través de los cuales dice estos le arrebataron su posesión», lo que impidió la prosperidad de la acción restitutoria, que exige la posesión continua, pacífica y excluyente, durante al menos 1 año, según lo dispone el art. 794 del C. C. Pues bien, como quiera que no fue probado el yerro jurídico que se denuncia, no puede este Colegiado enervar o interferir la decisión adoptada durante el proceso abreviado objeto de estudio, pues no se vislumbra que aquella haya sido antojadiza o arbitraria.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10