CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94047 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10884-2021 Radicación n.° 94047 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DEL PILAR GARZÓN PACHÓN contra la decisión proferida el 28 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes dentro del proceso de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de los documentos allegados al plenario, se extrae que la accionante presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y Old Mutual, con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
El mencionado proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá que, después de surtido el trámite de rigor, mediante decisión del 16 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Al no estar de acuerdo con la anterior determinación, las enjuiciadas presentaron recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 23 de octubre de 2020 y, en la que confirmó el fallo de primera instancia. Contó la actora que, como producto de las gestiones realizadas para el cumplimiento de la sentencia judicial, el 6 de mayo de 2021, Colpensiones le envió un oficio en el que le informó que “están realizando la revisión de los documentos legales, sumado a ello, indicó que revisada la documentación pensional no obran COPIAS AUTÉNTICAS del fallo de primera instancia y de segunda instancia, necesarios para la plena seguridad de los extremos temporales”.
Destacó Garzón Pachón que, por lo anterior, el 23 de abril de 2021, solicitó a través de correo electrónico al juzgado accionado le remitiera copia auténtica del fallo de primera instancia de 26 de agosto de 2019. Aseguró la parte actora que el operador judicial accionado vulneró su derecho fundamental de petición, ya que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no se le había enviado copia de la providencia solicitada, “hecho que le ha impedido (…) obtener la pensión de vejez”.
Por lo expuesto, la señora Garzón Pachón solicitó el amparo constitucional invocado en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, pidió ordenar a la autoridad enjuiciada pronunciarse de fondo y en forma concreta y oportuna, a la petición elevada el 23 de abril del año en curso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de todas las actuaciones desarrolladas al interior del proceso objeto de estudio constitucional; asimismo, señaló que no había podido expedir copias auténticas requeridas, ya que el proceso se encontraba en el despacho y no estaba ejecutoriado, porque estaba por emitirse el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.
Además, manifestó que fungía como titular del despacho desde el 1° de octubre de 2020 y, que dadas las contingencias suscitadas por la pandemia por la propagación del virus COVID-19 y la implementación de los criterios de virtualidad, hubo un colapso en las labores diarias del juzgado, pues solo contaba con un escáner para digitalizar más de 1.400 expedientes y, en este momento se están escaneando los procesos que ingresaron al despacho en el mes de marzo de 2020.
Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primer grado, mediante decisión del 28 de junio de 2021, negó el amparo al considerar lo siguiente: Para el momento en que la actora presentó la solicitud de copias auténticas del fallo de primera instancia (23 de abril de 2021) y para el momento en el que se interpuso la presente acción (11 de junio de 2021) el expediente se encontraba AL DESPACHO para dictar el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, y mientras dicho auto no se hubiera dictado no se podían expedir las copias solicitadas, ni podía -en consecuencia- comenzar a correr el plazo de 30 días dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 para resolver la petición elevada, dicha norma amplió los términos dispuestos en el artículo 14 del CPACA (sustituido por la Ley 1755 de 2015) para atender las peticiones que se encuentren en curso o se presenten durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria por la propagación del virus COVID-19.
El expediente fue remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de febrero de 2021; mediante informe de 10 de marzo del mismo año ingresó al despacho; y solo hasta el 21 de junio se profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior, se incluyó la suma que corresponde por concepto de agencias en derecho, y se advirtió que las copias auténticas solicitadas no requieren de auto que las autorice por lo que deberá la parte interesada realizar la solicitud a través de la secretaría virtual del despacho en el enlace que se indica en dicho auto (está información se observa en el Sistema de Consulta de la rama judicial y en el expediente digital No. 04 2018 00704 que el juzgado aportó con la contestación de la acción de tutela).
Como el expediente estaba agotando un trámite judicial propio del expediente, y solo estuvo a disposición de la Secretaría desde la notificación del auto referido (22 de junio de 2021), resulta claro que no ha transcurrido el plazo que tiene el funcionario para adelantar el trámite de las copias solicitadas. La Sala estima razonable y justificado el tiempo que transcurrió para que se dictara el auto de obedézcase y cúmplase referido, pues el juzgado accionado informó sobre la carga de expedientes pendientes de digitalización (1400) y que adelanta el trámite de escaneo de los expedientes de marzo de 2020 por la implementación de los criterios de virtualidad establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que ha ocasionado demoras o retrasos en los trámites judiciales y administrativos en el despacho, a lo que se suman las contingencias suscitadas por la pandemia por la propagación del virus COVID- 19.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; en tal sentido, señaló que: Se equivoca el juez a quo en afirmar que mientras el proceso esté al Despacho no se puedan tomar copias o acceder al despacho, pues brilla por su ausencia norma jurídica que sustente esa afirmación, adicionalmente, el JUZGADO CUARTO 04 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ tampoco envió oficio alguna que permitiera inferir de manera alguna que no se podía acceder a esta solicitud, asimismo, una vez interpuesto el derecho de petición e interpuesta la acción de tutela han TRANSCURRIDO más de los 30 días hábiles dispuesto para la resolución de la petición, de igual manera se tiene que hasta el día de hoy han transcurrido 47 días hábiles sin que el mismo se pronunciara al respecto.
Este hecho configura una directa violación a los derechos fundamentales, pues las diferentes barreras administrativas han impedido que la misma disfrute su pensión de vejez, pues como se expuso, la misma no cuenta con recursos diferentes para sufragar sus necesidades básicas. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente asunto, la parte actora pretende se ordene al juzgado cuestionado dar una respuesta de fondo a la petición del 23 de abril de 2021, tendiente a la entrega de las copias auténticas del fallo de primera instancia dictado el 26 de agosto de 2019. Es así que, cabe recordar la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
De manera tal, se tiene que lo pretendido por el actor no resulta posible, en cuanto no puede inferirse que existe vulneración al derecho fundamental de petición, pues se itera que las solicitudes que se dan en el proceso no se rigen por las normas que regulan la mencionada prerrogativa constitucional, ya que al ser una actuación judicial está sujeta a los términos y etapas procesales correspondientes.
Ahora, al estudiar si se violentó el debido proceso de la parte actora, es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Dicho lo anterior, advierte la Sala que de la respuesta emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al momento de ser requerida en la presente tutela, y de las actuaciones del Sistema Siglo XXI, se tiene que, el 10 de marzo del de 2021, el expediente entró al despacho y el 21 de junio siguiente, se profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, oportunidad en la que también se fijó el monto de las costas y agencias en derecho, decisión que fue notificada por estado el 22 de ese mismo mes y año. Ahora, en esa misma providencia, la autoridad judicial accionada indicó a la demandante y aquí accionante que “ se deja constancia que de conformidad con el artículo 114 del CGP, las copias auténticas no requieren de auto que las autorice.
Por tanto, deberá la parte interesada realizar la solicitud de copias a través de la secretaría virtual del despacho, en el siguiente link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/jlato04_cendoj_ramajudicial_gov_co/EpbT7QLmyCxBo7Z4D8NBAk0BCt81My03bNbq0qOTw74LKQ?e=UjhuZm”. Por lo expuesto, se observa que el juzgado accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto, toda vez que en la mentada determinación, impuso una carga adicional a la accionante al remitirla al link previamente destacado para que presentara nuevamente una solicitud de copias requerida, sin tener en cuenta que aquella ya había realizado dicha petición el 23 de abril de 2021 y el despacho tenía conocimiento de ello, por ende, al haber emitido el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y fijar el monto de las costas y agencias en derecho, el expediente ya no estaba al despacho y la Secretaría del juzgado podía dar respuesta a lo pedido Esta Sala en ocasión anterior, CSJ STL822-2021, señaló la viabilidad del amparo cuando se incurra en un exceso ritual manifiesto, oportunidad en la que precisó: Cuando una providencia desconoce la verdad jurídica objetiva por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, puede configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Sobre el particular, en sentencia CC SU- 355 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo que aquel defecto se presenta cuando el operador de justicia obstaculiza la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales. Así lo expuso: […] el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas […]. Igualmente, en providencia CC T-429 de 2011, reiterada, entre otras, en sentencia CC T-398 de 2017, señaló los aspectos generales que conllevan al operador de justicia a incurrir en este tipo de defecto, para lo cual expuso: […] con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurar un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando: (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos;
(ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; (iii por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales […]. En ese orden, la Sala revoca el fallo impugnado, para en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de María del Pilar Garzón Pachón y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de 48 horas contadas, a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de copias que elevó la hoy promotora a través del memorial de 23 de abril de 2021, esto es, que expida copias auténticas del fallo de primera instancia del 16 de agosto de 2019.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, en consecuencia, CONCEDER el amparo al debido proceso de María del Pilar Garzón Pachón, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de copias que elevó la hoy promotora a través del memorial de 23 de abril de 2021, esto es, que expida copias auténticas del fallo de primera instancia del 16 de agosto de 2019.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00