Micelio
STL10884-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.°47556 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10884-2017 Radicación n.° 47556 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HUMBERTO MURILLO BUSTOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Humberto Murillo Bustos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y favorabilidad, presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Narra el accionante, que nació el 8 de febrero de 1954 y en la actualidad cuenta con 63 años de edad; que ingresó al régimen de prima media con prestación definida, el 1.° de febrero de 1978; que al 1.° de abril de 1994 ya tenía 40 años; que por la «inexistente asesoría de city-colfondos» decidió trasladarse a ese fondo de pensiones; que consciente de ese error, el 1.° de diciembre de 1998 retornó al ISS, y desde ese momento y hasta el 30 de octubre de 2014 realizó cotizaciones a régimen de prima media; que en la actualidad cuenta con 1079 semanas; que presentó solicitud de reconocimiento ante Colpensiones, y le fue negada mediante la Resolución GNR 36517 del 17 de febrero de 2015 confirmada por la Resolución VPB 62655 del 22 de septiembre del mismo año, con el argumento de que no cumple con los requisitos de la Circular n.° 08 de 2014 «pese a tener traslado válido al ISS en 1998»; que formuló demanda ordinaria la que correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, donde expuso como argumento principal que «bajo los principios de favorabilidad y retrospectividad en materia laboral, la Circular No. 08 de 2014 podría aplicarse en mi caso»; que el 14 de febrero de 2017 el juzgado decidió absolver a Colpensiones sin mencionar en ningún momento lo relacionado con la referida circular; que interpuso recurso de apelación contra esa decisión y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 21 de marzo de 2017 «afirmando que la Circular No. 08 de 2014 era para resolver diferentes peticiones dentro de Colpensiones de manera homogénea»; que la cuantía del proceso junto con las costas impuestas no alcanzan el interés para recurrir en casación. Con base en lo expuesto solicita que se ordene a las autoridades judiciales accionadas «dejar sin efecto los fallos judiciales, y se ordene a Colpensiones expedir resolución reconociendo la pensión de vejez conforme las reglas de transición».

(fols. 1 a 13) Mediante proveído del 5 de julio del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un breve relato del trámite surtido en ese despacho en el proceso que allí adelantó el tutelante en contra de Colpensiones, dentro del cual se dictó sentencia absolutoria el 14 de febrero de 2017 y confirmada en segunda instancia el 21 de marzo siguiente y envió en calidad de préstamo el expediente contentivo del sumario ordinario laboral de primera instancia radicado n.° 11001310502120160013901.

(fols. 15 a 16) El Tribunal Superior de Bogotá y Colpensiones guardaron silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindarle a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener protección directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que el ciudadano no disponga de otros medios de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que, pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.

Analizado el asunto puesto a consideración de esta Sala de Casación, se advierte, que la inconformidad del accionante radica en el hecho que, según su dicho, no se aplicaron los principios de «favorabilidad y retrospectividad» contenidos en la Resolución n.° 08 de 2014, emanada de Colpensiones. Sobre el particular debe decirse que en el presente caso la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia constitucional, a saber, i) razonabilidad y ii) subsidiariedad.

Sobre el primer aspecto, tenemos que, revisada las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna vulneración incurrieron los operadores judiciales accionados, pues la decisión adoptada por el a quo y confirmada por el Tribunal, estuvo sustentada en el material probatorio recaudado en el proceso y que fue controvertido por las partes; se fundamentaron en las normas que regulan el asunto relacionado con el traslado de régimen y la jurisprudencia que sobre ese tópico se ha señalado tanto por esta Sala de Casación como por la Corte Constitucional; otra cosa es que el allá demandante y aquí accionante, no comparta los argumentos expuestos por el juez colegiado y el unipersonal, circunstancia que en sí misma no hace que las providencias por ellos proferidas sean violatorias de los derechos fundamentales del reclamante, pues tales decisiones no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, y que les permitieron arribar a las sentencias que aquí se cuestionan, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En cuanto al segundo aspecto, se observa que la parte promotora del juicio ordinario laboral, no hizo uso del medio de defensa idóneo con que contó, a saber, el recurso extraordinario de casación que resultaba ser el mecanismo adecuado para controvertir la decisión del Tribunal, tal como se verifica al revisar el expediente allegado a esta sede en calidad de préstamo; por tanto, si el solicitante del resguardo no se valió en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para reclamar sus derechos, no resulta comprensible que se pretenda justificar tal inactividad con el argumento que « La cuantía del proceso se tasó en $53.865.643 […] no superan el tope de los 120 salarios mínimo legales mensuales vigentes que permitieran acudir en recurso extraordinario de casación[footnoteRef:1]», ya que, quien define si hay o no interés jurídico para recurrir en casación, no es la parte, sino el operador judicial previo cálculo de lo pretendido. [1: Ver folio 2 hecho 15 del escrito de tutela] De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del tutelante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, en atención a que este mecanismo constitucional es excepcional y subsidiario, y no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las decisiones judiciales en las que no se obtienen los resultados que la parte espera.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por HUMBERTO MURILLO BUSTOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá el expediente del proceso ordinario radicado n.° 11001310502120160013901, contentivo de un (1) cuaderno con 101 folios. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8