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STL10883-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.°47484 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10883-2017 Radicación n.° 47484 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por EDDY LÓPEZ BENAVIDES contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Eddy López Benavides instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Relata la accionante, que mediante Resolución GNR 30500 del 4 de febrero de 2014 Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de vejez por no cumplir con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, decisión que fue confirmada por la Resolución VPN 2280 del 10 de noviembre del mismo año; que nació el 9 de marzo de 1949 y cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2004; que «a la fecha del estatus, 01 de abril de 2011, poseía más de 1000 semanas de acuerdo a la norma anterior a la [L]ey 100 de 1993; esto es, [D]ecreto 758 de 1990»; que presentó demanda ordinaria que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el que por sentencia del 13 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda; que apeló esa decisión y el Tribunal Superior de Neiva la confirmó el 31 de agosto de 2016.

Con base en lo expuesto, pretende que se ordene a las autoridades judiciales accionadas «dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia respectivamente», además que se ordene a Colpensiones «reconocerle y pagarle la pensión de vejez […] por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12 del [A]cuerdo 049 de 1990, desde la fecha en que adquirió el estatus pensional», que se le paguen intereses moratorios y « No proponer que existe otro mecanismo judicial como es el Recurso de Casación por ser extraordinario y no obligatorio […]».

(fols. 1 a 12) Luego de ser subsanadas las falencias señaladas en auto del 22 de junio de 2017, mediante proveído del 5 de julio del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva hizo una breve reseña del trámite surtido en ese despacho dentro del proceso que allí adelantó la señora Eddy López Benavides en contra de Colpensiones, el que culminó con la sentencia absolutoria el 13 de octubre de 2015 y confirmada en segunda instancia el 31 de agosto de 2016.

(fols. 26 a 27) El Tribunal y Colpensiones guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior, dispone que este mecanismo procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o habiéndolos, no resultan ser idóneos para garantizar los derechos fundamentales cuando resultan conculcados por circunstancias atribuibles a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones expresamente señalados en la ley.

De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que, pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.

Analizado el asunto puesto a consideración de esta Sala de Casación, se advierte, que la inconformidad de la accionante radica en el hecho que, según el dicho del apoderado, se equivocaron al dar aplicación a la exigencia de 750 semanas a la entrada en vigencia del acto Legislativo 01 de 2005, porque en su sentir no se le puede exigir «a una persona de la tercera edad que cumpla con una doble aplicación del régimen de transición, esto es, que además de cumplirse con el requisito del artículo 36 de la [L]ey 100 de 1993, anexo a eso, deba haber cotizado 750 semanas al 25 de julio de 2015 para poderse pensionar con 1000 semanas de las que reza el artículo 12 del [D]ecreto 758 de 1990».

Sin embargo, debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con los requisitos de i) inmediatez y ii) subsidiariedad. Sobre el primer aspecto, tenemos que la decisión de segunda instancia fue proferida el 31 de agosto de 2016 y la acción de amparo fue radicada el 20 de junio de 2017, esto es, 10 meses después de haberse dictado aquella.

Circunstancias que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que la actora considera le asisten. Y es que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

En cuanto al segundo aspecto, se observa que la parte promotora del juicio ordinario laboral, no hizo uso del medio de defensa idóneo con que contó, a saber, el recurso extraordinario de casación que resultaba ser el mecanismo adecuado para controvertir la decisión del Tribunal, tal como se verifica al revisar la consulta de proceso en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1]; por tanto, si la solicitante del resguardo no se valió en forma oportuna de los recursos procesales que la ley otorga para reclamar sus derechos, no es comprensible que se pretenda justificar tal inactividad con el argumento que « el Recurso de Casación por ser extraordinario y no obligatorio» como lo pretende el procurador judicial de la tutelante, pues debe recordarse que este mecanismo constitucional es excepcional y subsidiario, y no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las decisiones judiciales en las que no se obtienen los resultados que se esperan o para suplir la negligencia de las partes o sus apoderados. [1: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/] Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por EDDY LÓPEZ BENAVIDES contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2