Radicación n.° 73875 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10882-2017 Radicación n.° 73875 Acta n.° 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contra la decisión de 17 de abril de 2017 emitida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA dentro de la acción de tutela promovida en su contra por parte del señor JESÚS CARDEMIO PORTILLA.
I.
ANTECEDENTES Jesús Cardemio Portilla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna en conexidad con el mínimo vital presuntamente vulnerado por el extremo accionado. Afirmó el actor que es víctima de la violencia y del desplazamiento forzado y que por su condición de pobreza extrema se remitió a las accionadas, a través de derecho de petición para que fueran concedidas las garantías necesarias para acceder al subsidio familiar de vivienda.
Solicitó mediante el mecanismo de amparo: «1) Ordenar a la UARIV (…) Coordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV, con el fin de que garantice el SFV para mi hogar. 2) Ordenar al DPS (…) Potencialice y/o priorice mi núcleo familiar para el acceso al SFV. 3) Ordenar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio (…) me informe fecha cierta y oportuna en la que me garantice la postulación y acceso a una vivienda digna».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Departamento para la Prosperidad Social dijo respecto al derecho de petición interpuesto por el accionante que, a través de las comunicaciones con radicados nº20162010976111 del 9/09/2016 y nº 201663600999681 del 20/09/2016, se dio respuesta efectiva al mismo.
Dijo además que, en relación al subsidio familiar de vivienda en especie-SFVE- la Ley 1537 de 2012, estableció el procedimiento y las competencias que tiene dicha entidad en la ejecución de proyectos de vivienda, lo cual restringe al DPS a realizar el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios y selección de beneficiarios definitivos del SFVE.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, sostuvo que dicho presupuesto no se cumplía pues quien debía dar respuesta a los requerimientos del actor era Fonvivienda. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que el accionante se encuentra incluido en el registro único de víctimas; que frente a la solicitud de vivienda, la UARIV no tiene dentro de sus competencias legales dicho asunto, razón por la cual mediante el derecho de petición con radicado de salida 20177208392821 del 28 de marzo de 2017, se informó que es Fonvivienda quien tiene la responsabilidad de dar trámite a la solicitud dando información respecto a la reglamentación actual que existe frente a esa materia.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de abril de 2017, amparó el derecho de petición del accionante ordenando a la UARIV «que ante la respuesta dada y la condición de ente COORDINADOR, tiene el deber de adicionarla señalándole al solicitante por qué FONVIVIENDA, es quien le soluciona el inconveniente…» Al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio ordenó: «… provea respuesta clara, completa, congruente y didáctica, la cual debe notificar al peticionante […]» Finalmente al DPS ordenó: «(i) adicionar la respuesta dada al peticionario, en el sentido de pronunciarse sobre el punto del petitorio de fundar el pronunciamiento negativo en sustento jurisprudencial.
Lo cual debe ser debidamente notificado al actor. (ii) en caso que aún no lo hubiere hecho, dar cumplimiento a lo dispuesto por la entidad en el oficio de respuesta, esto es, remitir al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, copia de la petición, al igual que a FONVIVIENDA». III. IMPUGNACIÓN La Directora de Gestión Interinstitucional de la UARIV sostuvo que mediante radicado interno de salida 2017720839821 de fecha 28/03/2017 se emitió respuesta al derecho de petición del accionante, clara, de fondo, y congruente con lo que había solicitado, informándoles que no es competencia de la Unidad de Víctimas, indicándole que es Fonvivienda la competente para dar trámite a su solicitud.
Afirmó que la respuesta fue debidamente notificada al accionante por correo certificado a la dirección que aportó como de notificaciones, y que al ser una dirección inviable para la entrega por parte de la empresa 472 quienes son los encargados de la entrega de las comunicaciones enviadas por la entidad, se remitió copia a la personería municipal.
Por su parte la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Prosperidad Social allegó escrito con el cual pretende brindar informe sobre el cumplimiento al fallo de tutela. IV. CONSIDERACIONES Es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Descendiendo al caso que nos ocupa, si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- DPS- allegó escrito mediante el cual pretendía dar cumplimiento a la orden de tutela emanada por el Juez primigenio, lo cierto es que no se avizora documental alguna que de cuenta sobre la remisión al peticionario de la respuesta a su derecho de petición y el cumplimiento a lo ordenado en primera instancia. En relación a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, también se ha de confirmar lo expuesto por el a quo al conceder el amparo constitucional irrogado, toda vez que del estudio del asunto se permite establecer que a pesar de que dicha entidad emitió respuesta al peticionario, en la cual se le manifestó que no tenía competencia legal sobre el tema de postulación al Subsidio de Vivienda, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 y 4802 de 2011, y que por dicho motivo procedía a remitirlo a Fonvivienda, se le vulneró al petente el derecho fundamental mencionado, pues la entidad recurrente no acreditó la remisión de la petición al funcionario competente, lo anterior conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por cuanto la vulneración que motivó la acción de tutela no ha cesado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2