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STL10881-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 73933 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10881-2017 Radicación n.° 73933 Acta n.° 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de la EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL S.A.S- TRANSMAMONAL S.A.S. contra la decisión del 7 de junio de 2017, emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor del amparo instauró el mismo con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: […] 2.1 Beller Rosendo Malagón Medina y Diana Marcela Niño Rueda, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos (…), promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Francisco Javier Ruiz, la Cooperativa Transportadora del Atlántico Ltda., Seguros del Estado S.A. y Transmamonal S.A.S., por la muerte del menor Gabriel Alejandro Malagón Niño, «quien fue arrollado por el vehículo de placa UYN-439, conducido por Francisco Javier Ruiz» y afiliado a la sociedad transportadora accionante. 2.2.

La gestora del amparo contestó la demanda, formuló excepciones de mérito, solicitó los testimonios de Luis Monterroza Correa, Jorge Eliécer Maza, Daniel García Clavijo, César Augusto Correa Montoya y Diego Fernando Álzate Delgado, los cuales fueron decretados por el juez de conocimiento, a través de providencia del 1º de marzo de 2016, sin que la secretaría remitiera citatorios a los prenombrados declarantes. 2.3 El 11 de octubre de 2016, se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento, dejándose constancia que los testigos no comparecieron, decisión que se notificó en estrados sin que las partes formularan reparo alguno. 2.4 Mediante sentencia adoptada en la misma audiencia, el juzgado accionado accedió parcialmente a las pretensiones, reconoció los perjuicios morales reclamados, reduciéndolos en un 30%, al considerar que la víctima contribuyó en el acaecimiento del accidente, determinación que apelaron los demandantes y Transmamonal S.A.S. 2.5 Con auto de 3 de noviembre de 2016 el Tribunal criticado admitió la alzada, la promotora del amparo solicitó, el 1º de noviembre de 2016, la práctica de testimonios de Daniel García Clavijo, César Augusto Correa Montoya y Diego Fernando Álzate Delgado, petición que fue negada, a través de proveído del 28 de marzo de 2017, «aplicando un formalismo y desconociendo que el a quo (…) no había motivado su decisión». 2.6 El 6 de abril de 2017, se dictó sentencia de segunda instancia, que modificó la de primera, incrementando la suma concedida a la parte actora a título de daño moral. 2.7 Expresó la quejosa que la sentencia de primera instancia es «nula y violatoria al debido proceso», por carecer de la debida motivación, al no haberse valorado el material probatorio; y que el Tribunal enjuiciado omitió «decretar la nulidad de la providencia por estar indebidamente motivada y violar el derecho a la defensa del demandado». 2.8 Agregó que «es censurable» que el Tribunal haya «descartado los testimonios solicitados, decretados y no practicados en primera instancia por el simple hecho de que no se recurrió la decisión del juez a quo», olvidando que «su no práctica era por los hechos imputables al despacho, quien conociendo que eran servidores públicos no informó a su empleador», por lo que, incluso, debió decretarlos de oficio. 2.9 También adujo que en la decisión de segunda instancia se «aplicó unos criterios presunción, no existiendo de la interpretación gramatical del artículo 2356 del Código [Civil] (…) olvidando que dicha norma, únicamente se afirma que será “especialmente obligados” a reparar quienes ejerciten [una actividad peligrosa]»; y que «no existiendo acervo probatorio suficiente que estableciera malicia o negligencia imputable a [su] conductor, se imputó responsabilidad en el ejercicio de la actividad de la conducción, en aras de beneficiar a la parte demandante», desconociendo que «la responsabilidad civil en Colombia, se basa en un criterio eminentemente subjetivo …, [lo] que descarta cualquier tipo de régimen objetivo de responsabilidad que quiera implantarse».

Solicitó mediante el mecanismo de amparo, «…dejar sin efectos la sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, proferida el día 11 de octubre de 2016, mediante la cual se resolvió el proceso de responsabilidad civil extracontractual, por no existir una decisión judicial sin motivación. Dejar sin efectos la providencia emitida por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, adiada 6 de abril de 2017, mediante la cual se modificó la sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal que resolvió condenar al 100% de los perjuicios a los demandados.

En consecuencia de la anulación de las sentencias proferidas por los jueces de instancia, se vuelva a primera instancia y se practiquen los testimonios que se dejaron de practicar y se dicte nueva sentencia esta vez en la cual se haga una verdadera valoración y motivación probatoria en la sentencia por parte de las autoridades judiciales accionadas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de mayo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil incoado por Beller Rosendo Malagón Medina y Diana Marcela Niño Rueda (en nombre propio y en representación de sus menores hijos Beller Alfonso Malagón Niño- hoy mayor de edad-, F.FM.N y D.C.M.N contra Francisco Javier Ruiz Herrera, la Cooperativa con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Juez Novena Laboral del Circuito de Cartagena sobre las actuaciones adelantadas en ese despacho informó que, en efecto los testimonios referidos por la parte actora, fueron decretados en auto de fecha 01 de marzo de 2016, y que «(…), para la práctica de las mismas, el proceso debía tramitarse con C.G.P. Se hace énfasis en lo anterior porque pese a lo manifestado por el accionante, la carga de que los testigos comparezcan es de quien los solicita.

(…) De lo anterior es evidente que solo en la medida en que la parte lo solicite o manifieste requerirlo, el secretario estará en el deber de citar a quienes deban rendir la declaración. Sin embargo en el sub examine no obra constancia, solicitud o memorial alguno, donde el interesado le requiera al Despacho la citación de los testigos (…) (fols. 414 a 416) » Por su parte el Tribunal accionado sostuvo que la decisión proferida en esa instancia no resulta vulneradora de los derechos alegados por el accionante, por cuanto en cada actuación surtida al interior del mismo se atendió el debido proceso y se expresó de manera razonada los fundamentos de ley que sirvieron de sustento la decisión adoptada.

(fols. 429 a 432). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de junio de 2017 denegó el amparo solicitado al considerar que existió descuido en el empleo de los medios de protección que existían al interior de las actuaciones judiciales. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer grado.

Solicitó que « […] se revoque o modifique la decisión proferida por los jueces colegiados a-quo, quienes se basaron en juicios a-priori, para no sustentar el estudio de la conducta sufridas (sic) por el suscrito, y no corregir una providencia contraria a derecho, quien impuso criterios irracional o desproporcionado en desmedro de los derechos sustantivos en litigios, y quien se refirió a una interpretación judicial contraria a la hermenéutica o interpretación establecida por la Corte Constitucional […]».

IV. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio contenido del artículo 86 superior, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Empero, no puede utilizarse como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y especiales previstas por la Carta Política y la ley para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de tales derechos ante la ausencia de otras vías judiciales, a menos que se cause con la decisión un perjuicio irremediable.

En este punto resulta necesario recalcar que si bien la jurisprudencia ha sido clara y enfática en precisar, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, ha hecho la salvedad en el evento en que el juzgador o la autoridad incurra en una clara vía de hecho, es decir, cuando el funcionario o la autoridad pública omite o ejecuta una acción o profiera una decisión que vulnere derechos fundamentales, situación que no se advierte en este asunto, por las razones que pasan a exponerse.

Considera la sociedad promotora del amparo, a través de su representante legal, vulnerados sus garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, por medio de las cuales fue condenada al pago de los perjuicios inmateriales derivados del accidente de tránsito donde falleció el menor Gabriel Alejandro Malagón Niño. Sobre el particular, debe precisarse que, del recuento de las situaciones fácticas acaecidas dentro del trámite surtido dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil, no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hubiesen quebrantado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, alegados por la actora y por los cuales hoy acude a su amparo.

En efecto, revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en especial el proveído que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte trasgresión alguna a la aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado, advirtió que: (Cd folio 381 de tutela track 35:40) …la demandada edifica su defensa sosteniendo que las presunciones pueden ser desvirtuadas doliéndose específicamente de que no se efectuó o que no efectuó el operador judicial de primera instancia un examen crítico a las pruebas siendo que está configurado un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima y fue pacifico en sede de apelación los temas relacionados con la existencia del daño y el nexo causal aunque se hacen algunos planteamientos precisos sobre el particular, por lo que debía propender la parte accionada entonces por dejar suficientemente esclarecido lo alegado en su defensa bajo las reglas de la carga de la prueba artículo 177 del C.P.C hoy artículo 167 del C.G.P. Cuestiona el apoderado de los demandados la valoración probatoria o el examen crítico de las pruebas que en principio tendría razón, pues al verificar el trámite de la audiencia de juzgamiento efectivamente el juez de instancia no se refirió al material probatorio pero con todo, efectuando un juicio de valor sobre la misma no alcanza a destruir la presunción de culpa que gravita en cabeza del conductor.

Uno de los primeros registros después de ocurrido el hecho aparece en el informe de accidentes que si bien no fue tachado de falso, no revela la realidad de los acontecimientos, menos la imputación que deba hacerse sobre ese alcance la corte constitucional…. En cuanto a lo que hoy es objeto de reproche, relacionado con el análisis del material probatorio recaudado dentro de dicho proceso respecto a la culpa exclusiva de la víctima el Ad quem tuvo la oportunidad de precisar: (…) habida cuenta que no reposan testigos presenciales que peritan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, máxime si en los informes de policía se dejó sentado «en el lugar del accidente se estuvo averiguando por testigos pero nadie quiso manifestar nada de lo sucedido».

Si bien el apoderado de los demandados durante el trámite de la audiencia de juzgamiento, en la fase probatoria se queja sobre la ausencia de sus testigos porque la secretaría del juzgado no libró comunicación alguna, el juez de conocimiento le dio respuesta a su requerimiento y lo cierto es que el togado no está dando una interpretación más bien sesgada al art. 217 del C.G.P que atendiendo su verdadera filosofía busca precisamente en una participación más activa de las partes y sus apoderados en la evacuación de la prueba, es más si no estuvo de acuerdo con la decisión del juez debió utilizarlos mecanismos de defensa que le otorgaba la ley procesal para controvertir la decisión pero no lo hizo.

En verdad dentro del haz probatorio no reposan elementos convincentes que demuestren una injerencia directa o indirecta del niño en la ocurrencia del hecho […]» Del anterior razonamiento, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial de segunda instancia que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, cuando precisó que: « (…) no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían en contra de la determinación que dispuso continuar el trámite ante la falta de recaudo de los referidos testimonios, (…) así como tampoco formuló reparo alguno frente a la que determinó clausurar el período probatorio y corrió traslado para alegar.

De otro lado, advierte la Sala que la querellante omitió deprecar, en segunda instancia y en la oportunidad que contempla el artículo 327 de la codificación en cita, la práctica de las prenotadas declaraciones, ni formuló súplica en contra del proveído que negó la solicitud probatoria, tal y como lo permite el artículo 331 ibídem. (…) Sobre la nulidad del fallo de primera instancia, evidencia la Corte que tal eventualidad no la alegó la accionante ante los juzgadores ordinarios, pues si bien planteó, en su apelación, la falta de motivación de dicha providencia como motivo de inconformidad, lo cierto es que no pidió el reconocimiento de la invalidez que por vía de tutela esgrimió, circunstancia que determina la improcedencia del ruego tutelar, por no haber acudido su promotora a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance».

Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio. En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada, se itera, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15