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STL10881-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL10881-2016 Radicación n° 67723 Acta 27 Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por H.G, en calidad de curador de XXX contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el DEFENSOR DE FAMILIA y el AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esta ciudad, L.D.M.S., MYRIAM STELLA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y N.A.L. I.

ANTECEDENTES H.G, en calidad de curador de XXX, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEFENSA, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA, LEGALIDAD, MÍNIMO VITAL y « TERMINOS (sic) JUDICIALES», presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.

Refirió que N.L, presentó demanda de «impugnación de paternidad» donde afirmó que no era el padre bilógico de la menor XXX, quien tiene «RETRASO MENTAL MODERADO SEVERO DE CARÁCTER ABSOLUTO». Relató que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, autoridad que el 13 de mayo de 2015 admitió la demanda, por lo que la parte accionada la contestó, para lo cual se opuso a las pretensiones de la misma, y solicitó que se declarara «LA CADUCIDAD DE LA ACCION (sic) y/o PRESCIPCION (sic) SUSTANTIVA DEL DERECHO» o, en su defecto, la nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso.

Informó que «la audiencia de pruebas y juzgamiento» se realizó sin que el juez de conocimiento recibiera testimonios; que la apoderada del demandante renunció al interrogatorio de parte, razón por la cual se cerró el debate probatorio, y que la única prueba que se tuvo en cuenta para dictar sentencia fue el dictamen pericial de A.D.N. presentado por la perito.

Adicionó que no se valoraron los alegatos de conclusión presentados por el hoy accionante, donde manifestó que no se cumplió con el requisito para incoar la demanda de impugnación de paternidad, esto es, ser presentada dentro de los 140 días subsiguientes al que el ascendiente haya tenido duda respecto a la veracidad de  la paternidad de una persona.

Afirmó el accionante, que: «la fecha en que tuvo conocimiento de la legitimación por parte del accionante N.L (sic) BARRERA, no se puede prestar a dudas ni equívocos, toda vez que ésta es la que corresponde a la fecha en que fue inscrita y registrada públicamente ante la Notaría 6º del Círculo Notarial de Bogotá, D.C., efectuado el día 8 de octubre de 1966», fecha desde la cual se debió contar el término de la caducidad de la acción; sin embargo, la apoderada del demandante manifestó que su poderdante se enteró de la anterior situación, la segunda semana del mes de enero de 2015 y la demanda se presentó el 11 de mayo de dicha anualidad, sin que se hubiera precisado con certeza la fecha exacta en que tuvo conocimiento de los hechos que supuestamente daban lugar a formular la impugnación de la paternidad.

Indicó que mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá declaró que el entonces demandante no es el padre biológico de la menor, proveído que el tutelante apeló ante la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que la confirmó «sin tener en cuenta los argumentos anteriormente expuestos» y negó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del recurrente, a sabiendas que el a quo únicamente valoró como pruebas el dictamen de A.D.N. y el Registro Civil de Nacimiento de la menor, sin hacer valoración integral de las demás pruebas allegadas.

Cuestionó que las autoridades convocadas, violaron los derechos fundamentales de XXX, al desconocerle el «MINIMO (sic) VITAL para su comida», toda vez que dependía única y exclusivamente del descuento pensional realizado a Noel Leguizamón. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se revoquen los fallos proferidos por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y Sala Familia del Tribunal Superior de esta ciudad y, en consecuencia, se declare la caducidad de la acción y como medida provisional, se oficie al Juzgado de conocimiento para que se suspenda el cumplimiento de la sentencia hasta tanto no se falle la acción constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 2 de junio de 2016, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes dentro del proceso de impugnación de paternidad génesis de la presente acción. Asimismo negó la medida provisional solicitada pues no vislumbró la necesidad de tomarla.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, allegó escrito donde relacionó el trámite surtido e indicó que la caducidad de la acción fue analizada y se estableció que el demandante interpuso la demanda dentro del término establecido por la ley. Adicionalmente solicitó negar el amparo constitucional al no existir derechos fundamentales vulnerados.

Al interior del trámite, N.A.L. a través de su apoderada judicial, pidió se declarara improcedente la acción impetrada, en tanto «la primera como en la segunda instancia se observaron todas las garantías de ley, extrañando por qué se pretende con la presente acción argumentando una supuesta vía de hecho buscando dejar sin valor ni efecto una sentencia debidamente ejecutoriada».

Por su parte, las demás partes intervinientes no se pronunciaron dentro del término concedido. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de junio de 2016, denegó el amparo reclamado, al considerar que la presente acción carece del principio de subsidiariedad.

Así refirió: (…) es palpable que en punto de la solicitud de salvaguardia de que aquí se trata concurra la señalada causal de improcedencia, pues el quejoso debió acudir a los medios de protección judicial que consagra la ley civil adjetiva para exponer los motivos en que apoya su disconformidad constitucional, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal lo que no hizo.

(…) por ende, esta Corporación ha tenido oportunidad de sostener en varias ocasiones que dado el carácter residual de la acción de tutela, para acudir a la misma es necesario el agotamiento previo de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece (…). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna el fallo de tutela, para lo cual aduce que no comparte lo expuesto por la Sala homóloga, pues la acción sometida a la jurisdicción está viciada de caducidad, toda vez que no se probó dentro del proceso el término dentro del cual empezó a correr los 140 días para interponer la demanda.

Indica que la Sala Civil no observó que la accionante sí expuso sus motivos de inconformidad ante el fallador ordinario y solicita se revoquen los fallos cuestionados, a fin de garantizar el derecho al mínimo vital de su representada. Así entonces, reiteró los argumentos expuestos inicialmente en el escrito tutelar. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub judice, se tiene que la accionante pretendió se revocaran las sentencias de 30 de noviembre de 2015 y 3 de mayo de 2016 emitidas por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, mediante el cual se declaró que N.L. no es el padre biológico de la menor XXX, y de esta forma suprimió el embargo de la pensión como cuota alimentaria, sin tener en cuenta la supuesta caducidad de la acción impetrada.

Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar que se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, al amparo constitucional según lo prevé el art. 86 de la C.N., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa adecuado, como lo es en este caso el recurso extraordinario de casación, para manifestar su inconformismo con la decisión aquí cuestionada y exigir lo que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, pues no se observa que la tutelante haya ejercido dicho mecanismo ante el juez natural.

Se aprecia entonces, que el actor no ejerció dicho mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede ahora, después de desechar el empleo de los mecanismos de defensa ordinarios, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Por tales motivos, se confirmará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2