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STL10880-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10880-2016 Radicación n.° 67859 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA NUBIA NARANJO SÁENZ contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 8 de junio de 2016, dentro de la demanda de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y MYRIAM GARCÍA TABARES.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y al debido proceso. Expuso que con ocasión del deceso de su compañero permanente Everardo Arias Ossa ocurrido el 25 de junio de 2000, el 17 de octubre siguiente, reclamó la sustitución pensional y por resolución 002204 de 2002, el I.S.S. dejó en suspenso su reconocimiento hasta tanto se adelantara la investigación sobre su convivencia. Indicó que para definir de fondo dicho asunto presentó derecho de petición, pero ante el silencio de la entidad, acudió a este mecanismo constitucional, el cual fue conocido por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla que por sentencia de 26 de febrero de 2002, ordenó al I.S.S. que en el término de 48 horas, «resuelva en forma clara, precisa y eficaz» la solicitud relacionada con el derecho pretendido; que después de iniciado el trámite de desacato, por acto administrativo 002493 de 2002, se le concedió la pensión de sobrevivientes desde el óbito del causante.

Explicó que el 29 de abril de 2016, Colpensiones le notificó la resolución 86608 de 22 de marzo de 2016, a través de la cual ordenó incluir en nómina de pensionados a Miryam García Tabares en calidad de cónyuge sobreviviente y, en consecuencia, la retiró de la misma; el argumento de esa decisión fue lo resuelto en proceso ordinario laboral que por decisión judicial le otorgó el derecho a la sustitución pensional a García Tabares, trámite al cual no se le vinculó siendo necesaria su presencia por constituirse un litisconsorcio necesario.

Informó que solicitó la nulidad del trámite procesal ante el Juzgado, pero dicha autoridad la rechazó de plano por proveído de 16 de mayo de 2016, al considerar que no fue parte del proceso y que el proceso ejecutivo iniciado a continuación del ordinario, se terminó el 19 de febrero del presente año. Agregó que padece de «artrosis de columna cervical, artrosis de cadera izquierda, tendinitis y problemas del túnel carpiano», que no seguirán siendo tratadas por la Nueva EPS, debido a que fue retirada del sistema.

Con fundamento en lo anterior, pidió declarar la nulidad del proceso ordinario, así como del consecuente ejecutivo tramitados en el Juzgado accionado a partir del auto admisorio del primero de los mencionados, disponer su vinculación para garantizar su derecho de contradicción y defensa y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones restituir y consignar «todos los dineros que se le hayan pagado por concepto de mesadas pensionales, intereses, indexación y costas, en aras de evitar un detrimento patrimonial»; en subsidio de lo anterior, solicitó ordenar a Colpensiones que le continúe pagando la pensión. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Armenia admitió la acción, decretó la inspección del expediente ordinario y ejecutivo motivo de debate y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Recibido el proceso, el 31 de mayo siguiente, el fallador constitucional de primer grado llevó a cabo la inspección judicial declarada en auto anterior, relacionó las piezas procesales y reprodujo las mismas para incorporarlas al presente asunto.

Miryam García Tabares adujo que el derecho pensional se le otorgó después de superadas todas las etapas procesales; precisó que ignoraba que la prestación había sido reconocida a otra persona y que le correspondía al I.S.S., hoy Colpensiones manifestarlo al interior del proceso. Mediante sentencia de 8 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Armenia negó el amparo; arguyó que auncuando la cuestión discutida tiene relevancia constitucional, era evidente que la accionante planteó al interior del proceso la declaración de nulidad que por ésta vía pretende y «no agotó los correspondientes recursos ante el rechazo que recibió, y así dejó de esgrimir la reposición o la apelación que pudieran caber contra el pronunciamiento del juzgado accionado», lo que torna improcedente el amparo.

De otra parte, estimó que «la cuestión debatida es puramente legal, pues compromete la colisión de derechos de eminente significado en la seguridad social surgida entre la actora y Miryam García Tabares, los que deben debatirse en el amplio escenario de la jurisdicción laboral ordinaria, que está abierta para ofrecer solución al conflicto pensional»; finalmente, agregó que no se vislumbra un daño inminente e irreparable para acceder a la solicitud de continuar pagando la prestación, pues el juez constitucional no puede crear dos pagos paralelos por el mismo concepto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el apoderado de la accionante impugnó; para el efecto reiteró los argumentos de su escrito inicial y destacó que debido al estado de salud y la dependencia sobre la pensión que percibía la actora, no puede soportar las cargas de un nuevo juicio o que la entidad decida revocar su propio acto, cuando en el proceso controvertido debía ser citada.

Añadió que está acreditado el daño inminente e irreparable que echó de menos el fallador, pues le arrebataron el derecho pensional del que venía gozando, con el cual satisfacía sus necesidades básicas y atendía sus quebrantos de salud. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el presente asunto, la parte accionante cuestiona no haber sido vinculada dentro del proceso ordinario que contra Colpensiones promovió Myriam García Tabares, en calidad de cónyuge supérstite de su finado compañero, Everardo Arias Ossa, pese a que el fin de tal litigio era obtener el reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes con ocasión, precisamente, del fallecimiento del mencionado, prestación económica que previamente le había sido otorgada por acto administrativo 002493 de 26 de abril de 2002, hecho que está acreditado a folios 125 y 126 del expediente de tutela.

Reprocha que lo anterior conllevara a que, en cumplimiento de la sentencia dictada en el trámite referido, Colpensiones profiriera la Resolución GNR86608 de 22 de marzo de 2016, que reconoció la mencionada pensión a Miryam García Tabares y la excluyó como beneficiaria, aun cuando nunca tuvo oportunidad de controvertir las actuaciones judiciales.

La jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que cuando en un proceso se pretende acceder a una pensión de sobrevivientes, por regla general no se configura un litisconsorcio necesario entre el cónyuge y compañero permanente que estén en disputa de tal derecho; sin embargo, también se ha precisado que pueden existir escenarios en los que de manera excepcional, se torna indispensable la comparecencia de un determinado beneficiario para resolver el litigio, como es justamente el caso de quien fue reconocida previamente como beneficiaria de la prestación económica, pues al margen de la justeza de la decisión administrativa, lo cierto es que esta no puede verse sorprendida con una sentencia que le resulte negativa, sin haber tenido oportunidad de ejercer su defensa.

El anterior criterio fue expuesto en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, reiterada entre muchas otras, en CSJ SL, 29 ene. 2014, rad. 45310, CSJ SL, 16 jul. 2014, rad 44037 y CSJ SL, 11 nov. 2015, rad. 43654, la cual expuso: En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa (resalta la Corte).

La imperiosidad de integrar el litisconsorcio necesario implica que no pueda dictarse sentencia sin la presencia de todos los que conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de verse sorprendida una de las personas a quienes interesa las decisiones de instancia, estas no lograrían su eficacia y validez en el ordenamiento jurídico, luego no podría predicarse de ellas su ejecutoria al no ser oponibles.

Como a María Nubia Naranjo Sáenz, quien fuera reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes el 26 de abril de 2002, no fue llamada al proceso que con el fin de acceder a tal derecho se inició el 9 de mayo de 2011 (fl. 162), es entonces patente la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que a aquella le asisten, por lo que la Corte revocará el fallo impugnado, para en su lugar, acceder al amparo de las garantías enunciadas y, en consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario radicado 2011-00161-00, a partir del auto de 16 de mayo de 2016, que admitió la demanda, para que el juzgado accionado rehaga la actuación conforme a lo aquí expuesto.

La anterior declaración, naturalmente, conlleva la invalidez de los procesos ejecutivos rad. 2011-00445-00 y 2015-00227-00 promovidos a continuación, así como de la Resolución GNR86608 de 22 de marzo de 2016, que se emitió en cumplimiento del fallo proferido al interior del ordinario referido. Cumple precisar que no comparte la Sala el argumento esgrimido por el fallador constitucional de primer grado en relación con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por no haberse interpuesto los recursos de reposición y apelación contra el auto que rechazó la nulidad, pues en todo caso, la misma era procedente antes de dictarse sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 142 del C.P.C. vigente para la época, advirtiéndose que en el presente asunto, no solo había finalizado el trámite del proceso ordinario, sino del consecuente ejecutivo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas y, en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que le asisten a MARÍA NUBIA NARANJO SÁENZ, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso ordinario radicado 2011-00161-00, a partir del auto de 16 de mayo de 2016, que admitió la demanda y, en consecuencia ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA que rehaga la actuación observando lo expuesto en esta providencia. De otra parte, DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en los procesos ejecutivos rad. 2011-00445-00 y 2015-00227-00, promovidos a continuación del ordinario, así como de la Resolución GNR86608 de 22 de marzo de 2016, de conformidad con las motivaciones de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12