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STL1088-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54100 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1088-2019 Radicación n.° 54100 Acta n.° 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró MARTHA NANCY CORREA ARANGO, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, vida digna y mínimo vital, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 17380311200220160022000, que en contra suya y de la Administradora Colombiana de Pensiones promovió Jannette Méndez González.

Manifestó, para respaldar su solicitud de amparo, que su cónyuge, José Manuel Campuzano Cruz, falleció el 20 de enero de 2016; que, por tal motivo, presentó reclamación ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, encaminada a que dicha entidad le reconociera la pensión de sobrevivientes derivada de dicho deceso; que, simultáneamente, acudió a la entidad Jannette Méndez González, quien también pidió que se le sustituyera la referida prestación vitalicia, en calidad de compañera permanente supérstite del causante; que, ante la incertidumbre acerca de cuál de las dos solicitantes era la beneficiaria de la pensión, la administradora del régimen de prima media optó por negarles a las dos el reconocimiento pretendido, a través de la Resolución GNR94204, de fecha 5 de abril de 2016.

Afirmó que, ante la negativa de la entidad, Jannette Méndez González instauró demanda ordinaria laboral en contra suya y de Colpensiones, dirigida a que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, bajo el número de radicado 17380311200220160022000; que dicho despacho judicial profirió sentencia de primer grado el 31 de enero de 2018, en la que «[le] asignó el 54% del derecho pensional, como Cónyuge supérstite y a la demandante JANNETTE MÉNDEZ, el 46% como compañera»; que ambas partes instauraron recurso de apelación contra la decisión referida y los mismos fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales; que dicha corporación, mediante proveído de 13 de junio de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la convocada a juicio a reconocerle el cien por ciento (100%) del derecho pensional a Jannette Méndez González.

Aseguró que el Tribunal, al construir su decisión, incurrió en una «vía de hecho», en atención a que concluyó, equivocadamente, que no existía prueba de su convivencia con el causante durante el período comprendido entre el mes de febrero de 2015 y el mes de enero de 2016. Indicó, así mismo, que el referido yerro devino en la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que la corporación, con fundamento en el mismo, no aplicó «la sección denominada derecho prevalente del cónyuge ante la convivencia simultánea».

Finalmente, adujo que también promovió «su propio» proceso ordinario laboral contra Jannette Méndez González y contra Colpensiones, dirigido a que se le reconociera la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge, pero indicó que, en dicho trámite, asignado por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310503520160034900, no se había proferido aún sentencia de primera instancia. Con fundamento en los hechos expuestos, pidió que se protegieran sus garantías superiores e imploró que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas se: «revo[cara] la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la (sic) Dorada, dentro del proceso con Radicado No. 2016-00220» y, en su lugar, se «confir[mara] el Fallo de Primera Instancia con Radicado No. 11001310503520160034900 […]».

La acción de tutela que se instauró en términos precedentes, fue admitida mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en los procesos judiciales identificados con números de radicado 17380311200220160022000 y 11001310503520160034900.

Durante el término de traslado concedido, se recibieron respuestas del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (folio 35) y del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá (folio 37). II. CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, resulta especialmente importante, en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Con relación al enunciado principio, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» y esta Sala, entre otras en la sentencia CSJ STL14017-2018, ha señalado que: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Pues bien, tras analizar los derroteros mencionados, las pruebas que se incorporaron al expediente y el contenido de la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, esta colegiatura advierte que, en efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2018, proferida dentro del proceso ordinario laboral número 17380311200220160022000, decidió negar a Martha Nancy Correa Arango, aquí accionante, la pensión de sobrevivientes surgida con ocasión del fallecimiento de José Manuel Campuzano Cruz.

No obstante, observa esta Corte, en igual medida, que la señora Correa Arango, al ser notificada del mencionado proveído, no presentó contra el mismo el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, instrumento que, sin duda, era el sendero idóneo para controvertir la decisión del ad quem, que le resultó adversa.

Por tal motivo, a juicio de esta corporación resulta evidente que la interesada en la prosperidad del amparo desatendió el mecanismo ordinario que tenía a su alcance para lograr el quebrantamiento de la decisión judicial que ahora reprocha, omisión que no puede ser subsanada a través de la acción de tutela, cuya procedencia, se insiste, está supeditada al agotamiento íntegro de los recursos establecidos por el legislador, en forma preferente, para cada especialidad normativa.

Surge, entonces, de lo expuesto hasta ahora, que la actora pasó por alto uno de los presupuestos esenciales de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la cual su resguardo debe denegarse. Así mismo, como quiera que la tutelante manifestó que instauró una demanda ordinaria laboral que actualmente cursa en el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento pensional que ya le fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, esta colegiatura ordenará que se remita copia del expediente contentivo del trámite de esta tutela, al juzgado mencionado, para que sean tenidos en cuenta en la forma que dicha autoridad estime pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo solicitado por Martha Nancy Correa Arango, de condiciones civiles conocidas en el expediente.

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de la corporación que remita copia del expediente contentivo de la acción constitucional y de esta providencia al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, para que dicha autoridad, que actualmente conoce del proceso ordinario laboral número 11001310503520160034900, seguido por Martha Nancy Correa Arango contra Jannette Méndez González y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las tenga en cuenta en la forma que estime pertinente.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4