CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85495 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10879-2019 Radicación n.° 85495 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, frente al fallo proferido el 20 de junio de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, la ALCALDÍA y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE CABAL y BANCOLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que el actor promovió acción popular contra Bancolombia S.A., sede Túquerres, radicada con el n.º 2016-00761, la cual fue enviada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y «lleva quieta, estatica(sic) muchos meses, ni se aplica incidente de desacato, no se liquida costas, no se devuelve la acción […] desconociendo art 84 Ley 472 de 1998».
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « debida» administración de justicia, y en consecuencia, (i) «se ordene a quien corresponda a fin que de manera inmediata se ordene al magistrado tutelado proferir auto en derecho en cualquier sentido a fin que la acción constitucional no siga suspendida en el tiempo, por voluntad del operador judicial»;
(ii) «se escanee copia de la tutela y del fallo al correo electrónico […]»; y (iii) «se ordene al tutelado que consigne el radicado de todas las acciones que han estado en su despacho, donde éste mismo magistrado ante la renuencia y mora judicial a(sic) aplicado art 121 CGP y remitido la acción popular a otro magistrado, pese a que el art 121 no aplica en acciones populares».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los intervinientes en la acción popular objeto del resguardo para que hicieran uso del derecho de defensa. La Defensoría del Pueblo Regional Nariño alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones del accionante están dirigidas a controvertir el trámite surtido en la acción popular que promovió contra Bancolombia.
Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 20 de junio de 2019 negó el amparo tras constatar que «el 19 de febrero pasado, la magistratura encartada desató la alzada promovida contra la sentencia de primer grado emitida en el decurso auscultado, por lo tanto, no se avizora la inactividad endilgada por el aquí gestor a la referida colegiatura».
Adicionalmente, «el hoy promotor no explicitó cuál es la actuación que echa de menos en el litigio cuestionado, limitándose a señalar “que se profiera auto en cualquier sentido”, pedimento que se torna irreflexivo, pues el juzgador cognoscente no está obligado a emitir pronunciamientos indiscriminadamente para satisfacer el capricho de los litigantes, porque ello comportaría un desgaste innecesario de la administración de justicia».
IMPUGNACIÓN El accionante alegó que «se desconoce el imperio de la ley y nada se ampara en su tutela […], pide se realice un verdadero control de legalidad», y se «escanee copias de todo». CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Corporación ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tengan al alcance, pues precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, ni menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del estado social de derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este instrumento de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de los diferentes funcionarios y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
En el asunto el presunto quebrantamiento de la Carta Política está fundado en que el tribunal accionado no ha proferido «auto en derecho en cualquier sentido» dentro de la acción popular con radicado n.º 2016-00761. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de resguardo, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus garantías superiores[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] De igual forma, se ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros juzgadores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230.
De modo que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las salas de los tribunales superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, revisado el Sistema de Consulta de Proceso de la página web de la Rama Judicial, se pudo constatar que el 19 de febrero de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira resolvió la alzada formulada contra la decisión de primera instancia, de allí que no pueda concluirse la configuración de una mora judicial, toda vez que se han agotado las respectivas etapas dentro del juicio popular.
Adicionalmente, el accionante no identifica cual es la actuación que supuestamente se encuentra pendiente de definir, omisión que impide determinar si realmente el ad quem incurrió en los desafueros que lo son endilgados, toda vez que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.
Finalmente, insiste en que se debe «realizar un verdadero control de legalidad»; no obstante, olvida que esta vía excepcionalísima no fue consagrada para elevar solicitudes de ese carácter, como quiera que su objeto es la protección inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten conculcados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00