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STL10879-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2811 de 1974Ley 99 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73835 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL10879-2017 Radicación n.°73835 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE –DAGMA- contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 26 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso la señora VANESSA CANO PANTOJA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –CVC-.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada, y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el día 3 de marzo de 2017, radicó ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-, solicitud con el fin de que «se adelantaran las acciones pertinentes para frenar la contaminación de los recicladores ubicados en la carrera 86 con calle 14, en todo el frente de la Universidad del Valle»; asimismo, para que le indicaran «como se aplica el plan de gestión ambiental regional y cuáles son las políticas públicas que se están implementando con respecto a lo recicladores».

Que a la fecha de presentación del amparo constitucional, y habiendo transcurrido más de dos meses, no ha recibido respuesta definitiva a su petición. Por lo anterior, pidió la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada «que dé una respuesta clara, pronta, sustancial y definitiva con relación a lo solicitado […]».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionada, y posteriormente, por auto del 24 del citado mes y año, vinculó al trámite al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente –DAGMA-, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-, informó que el derecho de petición fue recibido en dicha entidad y se le asignó el número 177322017; que la autoridad competente en asuntos ambientales en el área urbana de la ciudad de Cali, es el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente –DAGMA-, motivo por el cual se remitió desde el 6 de marzo del año en curso, la petición realizada por la accionante, para que fuese atendida, circunstancia que fue puesta en conocimiento de la actora.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de mayo de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición reclamado, y ordenó al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente –DAGMA-, que «en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo, clara y congruente de acuerdo a lo solicitado por la accionante», al considerar que la entidad competente (DAGMA), no había dado respuesta a los interrogantes planteados por la señora Vanessa Cano Pantoja.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente –DAGMA-, y en nombre del Municipio de Santiago de Cali, manifestó que conforme con la competencia que en el asunto le ocupa a la autoridad ambiental, era pertinente informar que «en virtud de la Ley 99 de 1993 y Decreto 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales) en concordancia con el Decreto Extraordinario Municipal n.° 411.0.20.0516 de 2016 (Funciones Administrativas del Dagma), la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Municipales emitió respuesta mediante Oficio n.° 201741820100004011 del 20 de abril de 2017 y posteriormente notificada personalmente el día 26 de mayo de 2017», donde se da respuesta clara, definitiva y de fondo a cada uno de los interrogantes manifestados en el derecho de petición, y con el fin de demostrar que fue remitido a la dirección indicada por la señora Vanessa Cano Pantoja, allegó copia del citado escrito con la constancia de recibido del mismo.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia del 26 de mayo de 2017, y su lugar declarar la improcedencia del trámite por carencia de objeto y superación del hecho. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Ahora bien, como la orden proferida por el Tribunal Superior de Cali al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente –DAGMA-, se circunscribía a que «en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo, clara y congruente de acuerdo a lo solicitado por la accionante», esta Sala encuentra que una vez revisadas las pruebas aportadas junto con el escrito de impugnación, se tiene que a folios 77 a 81 del expediente, se aprecia la respuesta dada a la señora Vanessa Cano Pantoja, mediante oficio radicado n.° 201741820100004011 del 20 de abril de 2017, donde se le informa a la peticionaria las actuaciones que ha realizado la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Municipales, con el fin de mitigar el impacto ambiental generado por los residuos sólidos y las actividades para el manejo integral de los recicladores de la zona, así como a todos los cuestionamientos elevados por la accionante, además de que también consta que la respuesta fue enviada a la dirección «Calle 14 B n.° 53-101 Unidad Residencial Gratamira E, Apto.

A 103», dirección ésta que corresponde a la suministrada en el escrito de tutela por la accionante para efectos de notificaciones, y que fue recibida el 26 de mayo del año en curso, por el señor Sebastián Cano Pantoja, hermano de la actora. Así las cosas, examinada la actuación adelantada por la entidad accionada, esta Sala observa que sí se dio cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal Superior de Cali, toda vez que en efecto, se contestó de fondo, de manera clara y precisa al derecho de petición elevado por la señora Vanessa Cano Pantoja, por lo que se hace necesario revocar el fallo impugnado, al configurarse un hecho superado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por cuanto se configuró un hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00