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STL10879-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 160 de 2014Decreto 2591 de 1991Ley 411 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10879-2016 Radicación n.° 66985 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación formulada por FEDEUSCTRAB contra el fallo de 4 de mayo de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelantó contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la libre asociación y a la «negociación colectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento de su solicitud expuso que el 29 de febrero de 2016, en atención a lo dispuesto en el Decreto 160 de 2014, elevó pliego de solicitudes con el fin de iniciar mesa de negociación colectiva para los empleados públicos correspondiente al año 2016, la cual fue remitida por la Secretaria Privada de la Presidencia el 3 de febrero siguiente al Ministerio del Trabajo; que por escrito de 7 de marzo pidió que se le indicara el lugar, fecha y hora del inicio del proceso de negociación colectiva, pero tal petición también se remitió a la referida Cartera Ministerial.

Afirmó que mediante comunicación de 6 de abril de 2016, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección le indicó que no estaba habilitada para ser parte de la mesa de negociación porque actualmente se encuentra vigente un acuerdo colectivo suscrito por «las principales Federaciones y Confederaciones que representan a los empleados públicos» con el Gobierno Nacional; sin embargo, aclaró que dicho convenio no fue suscrito por esa organización sindical.

Agregó que en el año 2015 también debió ejercitar este mecanismo constitucional para que le fuese reconocida su legitimidad como parte negociadora, de suerte que cuando se le admitió al proceso de negociación, la actuación estaba casi concluida, por lo que no suscribió el acuerdo firmado el 11 de mayo de 2015 al que hace referencia el Gobierno. Sostuvo que la vigencia del anterior acuerdo colectivo fue «desde 01-10-2015 (sic) hasta 31-12-2015», por lo que es procedente el pliego de solicitudes para el año 2016.

Por lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional a efecto de que se ordene la instalación de la mesa de negociación entre la Presidencia de la República y Fedeusctrab. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afirmó que debe ser desvinculado del presente asunto, toda vez que no tiene interés jurídico en el mismo.

A su turno, el Ministerio del Trabajo aclaró que el 21 de mayo de 2015 se instaló la mesa de negociación colectiva del pliego de solicitudes con la agremiación accionante, etapa que se surtió con sus respectivas prórrogas, en la cual ofreció las mismas condiciones laborales que había pactado con otras entidades y el 8 de septiembre siguiente se firmó el acta final.

Precisó que aun cuando con las otras agremiaciones se acordó la vigencia del acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2016, con la accionante, no hubo consenso en este punto. Agregó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues mientras exista un acuerdo vigente, el pliego presentado resulta improcedente. Por sentencia de 4 de mayo de 2016, el Tribunal negó el amparo tras advertir que la solución del conflicto presentado desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, dado que carece de atribuciones para dirimir controversias de orden legal, relacionadas con el alcance del segundo inciso del parágrafo del artículo 13 del Decreto 160 de 2014, por lo que debe acudir al juez contencioso administrativo para que sea este el que establezca el alcance de la norma frente al caso particular, escenario en el que también puede hacer uso de las medidas cautelares que estime pertinentes.

III. IMPUGNACIÓN La entidad accionante elevó escrito de «solicitudes extraordinarias» y en subsidio de ello impugnó; las referidas peticiones se orientaban a «subsanar para ARMONIZAR la decisión de primera instancia» y «declarar la NULIDAD ABSOLUTA» de que está afectado el fallo por violación al debido proceso, con ocasión a que se omitió dar aplicación al art. 21 del Decreto 2591 de 1991, las cuales fueron negadas por proveído de 13 de julio de 2016.

En sustento de la impugnación, la parte actora destacó que aunque la negociación colectiva llevada a cabo el año anterior no generó ningún acuerdo en los puntos presentados en el pliego de solicitudes, insistió en que la vigencia de tal «convenio» corresponde al año 2015. IV. CONSIDERACIONES El derecho de asociación sindical contenido en el artículo 39 de la Constitución Política alude a la potestad de los trabajadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática que aquellos patentizan.

Por vía constitucional, esta Sala ha referido que la protección con que cuentan los afiliados, está inserta no solo en la Carta Política, sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las organizaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derecho, en tanto son el instrumento elemental a partir del cual se viabiliza el desarrollo económico cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de la comunidad y de las clases que representan.

También se ha destacado que tal garantía constitucional promueve valores como la solidaridad y la participación, y que es a partir de ellos que el juzgador debe impartir justicia, en el entendido, además que de dichos axiomas emanan una serie de obligaciones para las partes que están ligadas en la relación laboral, y cuyo objetivo no debe ser otro que el de conseguir el equilibrio social, sobre todo porque ese es el mandato que dimana del Estatuto Sustantivo del Trabajo, tal como se desprende de su artículo 1 y de preceptos superiores.

Desde el punto de vista de las relaciones colectivas del trabajo resulta diáfano que su intención principal se dirige a proteger esos intereses comunes, en donde sin duda transitan los de sus afiliados, pues son estos quienes en su debida integración y asociación le dan vida y existencia jurídica a la institución sindical, de manera que ciertas reglas y prácticas deben facilitar el desarrollo de la negociación colectiva y contribuir a promoverla.

Ahora bien, el asunto controvertido se encuentra regulado por el Decreto 160 de 2014, «Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos», cuyo objeto es regular el procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos, luego es dable colegir que en el trámite de una negociación pueden converger una o varias entidades y autoridades públicas competentes, así como una o varias organizaciones sindicales de empleados públicos.

Sin embargo, la referida norma también prevé que en caso de pluralidad de organizaciones sindicales, estas deberán realizar previamente actividades de coordinación para la integración de solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras, situación que se encuentra en armonía con el artículo 3 ibídem, el cual prevé como regla: «Una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública».

Ahora, sin perjuicio del trámite de negociación del año anterior, en el que se establecieron dos mesas con el Ministerio del Trabajo, una de ellas con la entidad accionante, en cuya acta definitiva de 8 de septiembre de 2015, «no hubo acuerdo», entre otros asuntos, frente a la vigencia (fl. 90 a 103), lo cierto es que previamente dicha Cartera había suscrito el acta final de 19 de mayo de 2015, que incluyó los acuerdos celebrados con otras organizaciones sindicales, estableciéndose que tal pacto «tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de lo acordado sobre el incremento salarial» (fl. 80 a 88).

De allí que ningún quebranto a las garantías superiores de la organización sindical accionante se desprende de la respuesta emitida por el Ministerio del Trabajo frente al pliego de solicitudes presentado por Fedeusctrab el 29 de febrero de 2016, al indicarle que no está habilitada ninguna organización sindical para presentar un pliego de peticiones cuando se tiene un acuerdo vigente, máxime cuando en el mismo se reconocen «beneficios generales para todos los trabajadores sean o no sindicalizados y por lo tanto otorgan la debida seguridad jurídica de las relaciones laborales entre los trabajadores y su empleador»; luego de lo cual concluyó que «no es viable iniciar una negociación de un pliego que originaría la ruptura de la seguridad jurídica que enviste el Decreto 160 de 2014 sobre las negociaciones de las condiciones laborales de los empleados públicos y sobre los acuerdos suscritos entre las entidades públicas y sus trabajadores»; lo anterior, encuentra respaldo en lo consagrado en el parágrafo del artículo 13 del citado Decreto 160 de 2014, según el cual «Una vez firmado el acuerdo colectivo no se podrán formular nuevas solicitudes durante la vigencia del mismo».

De otra parte, en caso de subsistir inconformidad con el asunto planteado, advierte la Sala que tal discusión emerge en realidad de la aplicación del citado decreto, asunto frente al cual, debe recordarse que para desvirtuar la legalidad de ese tipo de decisiones el ordenamiento jurídico estableció la posibilidad de acudir a la jurisdicción correspondiente, toda vez que sus pretensiones, sin lugar a duda, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, más no de los de rango estrictamente legal.

Entonces, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir la determinación adoptada por el Ministerio del Trabajo ante la justicia contencioso administrativa, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues como se ha reiterado en incontables ocasiones, el carácter preferente, residual y sumario de la acción de tutela, impide tenerla como un instrumento supletorio de los dispuestos en las instancias correspondientes o como un medio para corregir los yerros u omisiones allí cometidas, toda vez que lo contrario sería tanto como socavar competencias que han sido asignadas legal y constitucionalmente y, en esa medida, remplazar al juez natural; de suerte que se impone la confirmación de la sentencia impugnada, máxime que no se advierte una situación cuya excepcionalidad imponga la intervención del juez de la Carta Fundamental, en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10