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STL10879-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1213 de 1990Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004Ley 923 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10879-2015 Radicación n.° 61263 Acta 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación formulada por SARA PERDOMO DE RAMÍREZ contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La señora SARA PERDOMO DE RAMÍREZ, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana. Refirió que su hijo, Plutarco Ramírez Perdomo, quien falleció el 29 de noviembre de 2009, era beneficiario de la asignación de retiro otorgada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; que el 9 de abril de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que la prestación fue negada mediante resolución No. 8239 del 24 de septiembre de 2009, bajo el argumento de que no había demostrado la dependencia económica total y absoluta respecto de su hijo; que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no le es posible esperar a que se adopte una decisión de fondo, debido a que es una persona de la tercera edad, puesto que cuenta con más de 96 años de edad y que dependía económicamente de su hijo; que conforme a la jurisprudencia no era admisible exigir una dependencia de carácter total y absoluto.

Con fundamentó en lo expuesto, solicita que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que proceda a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, junto con el retroactivo a que haya lugar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de junio de 2015, el a quo admitió la acción interpuesta, vinculó al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva y ordenó su notificación a la accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó que se denegara el amparo, señaló que por medio de la resolución 8239 del 24 de septiembre de 2014 se negó la solicitud de sustitución de la asignación de retiro presentada por la accionante, debido a que había transcurrido cinco años desde la fecha de fallecimiento del causante, lo que hacía presumir que su mínimo vital no se había visto afectado, y porque las pruebas que allegó no demostraron la convivencia; asimismo, resaltó que al haber interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, era necesario esperar que la autoridad establezca si le asiste el derecho reclamado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de junio de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que la accionante era un sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, luego de relacionar los requisitos previstos en el art. 185 del Decreto 1213 de 1990, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, estimó que las declaraciones extrajudiciales sobre la dependencia económica de la accionante respecto del pensionado, no eran suficientemente descriptivas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitieron a los deponentes conocer los hechos narrados y por tanto, no tenían la entidad suficiente para persuadirlo sobre la dependencia económica alegada.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial sobre su condición de sujeto de especial protección constitucional y la jurisprudencia que a su juicio era aplicable para definir la prestación; señaló que el a quo se alejó de los principios rectores de la acción de tutela al haber sido exegético respecto a la prueba de la dependencia económica, máxime que las declaraciones fueron aportadas en atención a la orden perentoria del juez de primera instancia, y que debido a la premura del tiempo sólo le fue posible allegar las que reposaban en el expediente administrativo; finalmente, insistió en que por razones de tiempo y de recursos no le resultaba posible esperar la decisión de un proceso ordinario.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en orden a definir si es procedente ordenar el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que en vida percibió su hijo Plutarco Ramírez Perdomo, solicitud denegada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante resolución No. 8239 del 29 de septiembre de 2014.

En efecto, la entidad administrativa en la resolución precitada, argumentó que la señora Sara Perdomo de Ramírez no había demostrado la dependencia económica total y absoluta respecto de los ingresos de su hijo, que al haber transcurrido un lapso de 5 años entre la fecha de fallecimiento del causante y la reclamación administrativa, podía inferirse que su subsistencia no se había visto afectada; señaló adicionalmente que aunque requirió a la interesada para que aportara documentos que aclararan los hechos, no allegó nuevas pruebas sobre la dependencia económica, además de no haber encontrado plausibles las razones esgrimidas para explicar la tardanza en la solicitud de reconocimiento de la prestación. En ese orden, debe señalarse que en el esquema constitucional en el que se prevé la acción de tutela, su procedencia está definida y caracterizada por su subsidiariedad y residualidad, condicionada a la inexistencia de medios ordinarios de defensa judicial, o de existir estos, de manera transitoria para evitar que se consume un perjuicio irremediable.

En el sub lite, si bien es cierto que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial a través del cual puede controvertirse el acto administrativo que negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, no puede desconocerse que la accionante es una persona que a la fecha tiene 97 años de edad (fol. 37); por consiguiente, es un sujeto de especial protección constitucional, lo que permite inferir que dada su avanzada edad el mecanismo ordinario puede resultar ineficaz para la protección del derecho.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el argumento con base en el cual se negó la prestación resulta cuestionable, en la medida en que para estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por los padres del causante, no puede exigirse una dependencia económica total y absoluta: Cuando fueren los padres quienes solicitaran el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo afiliado, los mismos debían acreditar una dependencia económica, fuere total o parcial, respecto del mismo, siendo necesario este sustento para no menoscabar su nivel de vida.

Corresponderá determinar en cada caso concreto que los padres no son autosuficientes económicamente y que sin la ayuda económica que recibían del hijo fallecido junto con los otros ingresos percibidos, no pueden mantener las condiciones de vida que llevaban al momento del deceso del afiliado. (Corte Constitucional, sentencia T-973-12) Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 2006, señaló: En el mismo sentido, la Sentencia T-574 de 2002 censuró la decisión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de revocar una sustitución pensional por el hecho de que el beneficiario percibía otro ingreso.

La Corte señaló que el análisis de la dependencia económica no puede restringirse al hecho de percibir un ingreso cualquiera, ni desligarse de la realidad que rodea al solicitante, por lo que, en cada caso concreto dicho concepto “habrá de considerarse como la capacidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas.” Y se recordó entonces que no se trata de un análisis de elemental sobrevivencia sino de vida con dignidad, acorde con la situación del beneficiario antes de la muerte del afiliado, que le permita mantener sus condiciones normales de existencia. La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.” [8] Igualmente, en la Sentencia T-606 de 2005 indicó que el propósito de la pensión de sobrevivientes “es garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían durante la vida del causante.” Por tanto, no puede perderse de vista que la pensión de sobrevivientes es un derecho, que incluso puede revestir carácter fundamental, y que forma parte de las garantías de la seguridad social derivadas directamente de la Constitución (art. 48 C.P.).

Ahora bien, como quiera que en este asunto la accionante manifestó que ya instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es importante advertir que cuenta con la facultad para solicitar las medidas cautelares desarrolladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuya petición puede realizar en la admisión de la demanda o en cualquier estado del proceso, en efecto, el estatuto dispone:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

(Subraya fuera de texto)

ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. (Subraya fuera de texto) En estas condiciones, resulta procedente revocar el fallo impugnado para en su lugar, conceder el amparo del derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Sara Perdomo de Ramírez, como mecanismo transitorio; en consecuencia, se ordenará al Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reconocerle la sustitución de la asignación de la asignación de retiro, a partir del 1 de junio de 2015, de acuerdo con la fecha en que solicitó el amparo constitucional, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre la medida cautelar que deberá solicitar la accionante en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia. Se advertirá a la accionante que en caso de no solicitar la medida cautelar en el término antes indicado, cesarán los efectos transitorios de la presente acción de amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, conceder el amparo del derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Sara Perdomo de Ramírez, como mecanismo transitorio.

SEGUNDO: Ordenar al Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer a la señora Sara Perdomo de Ramírez la sustitución de la asignación de la asignación de retiro, a partir del 1 de junio de 2015, fecha en que solicitó el amparo constitucional, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre la medida cautelar que deberá solicitar la accionante en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia.

TERCERO: Advertir a la accionante que en caso de que no solicite la medida cautelar en el término indicado en el numeral precedente, cesarán los efectos transitorios de la acción de tutela.

CUARTO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11