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STL10878-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1537 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73877 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL10878-2017 Radicación n.° 73877 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo de 24 de marzo de 2017, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, en el trámite de la acción de tutela que promovieron Nini Johana López Marulanda, Transito Herrera y Dilia Noralba Enríquez Nupan en su contra, y en la del MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, trámite al que fue vinculado el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes pidieron el amparo sus derechos fundamentales de petición, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la vivienda. Relatan que son víctimas de desplazamiento forzado; que presentaron peticiones ante las entidades accionadas, con el fin de conseguir que se les otorgara el subsidio de vivienda, sin que se les haya garantizado una verdadera solución a su problemática, porque remiten a la otra la competencia, colmándose de incertidumbre respecto a sus pretensiones, sumado a que la señora Transito Herrera, tiene la condición de una persona de la tercera edad.

Que solicitaron ordenar a la UARIV que les certifique su condición de víctimas y además coordine con las entidades que conforman el sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas –SNARIV- la oportuna postulación para acceder al subsidio de vivienda, por otra parte persiguen que se ordene al DPS para que proceda a potencializar y/o priorizar su hogar, con el fin de obtener acceso al subsidio de vivienda; asimismo, requirieron que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que les informen la fecha cierta y oportuna en la que serán acreedoras de la asignación de recursos para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 15 de marzo de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa asumió el conocimiento, ordenó la acumulación de las acciones de tutela propuestas por las accionantes, dispuso notificar a las accionadas y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda, para que ejercieran su derecho de defensa. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó, que «el Fondo Nacional de Vivienda es el encargado de otorgar los subsidios de vivienda, no el DPS, y que no basta para acceder a un subsidio, ostentar la especial condición de ser desplazados por la violencia, por cuanto es necesario cumplir requisitos adicionales».

De otra parte, señaló que el programa de vivienda gratuita se encuentra regulado en la Ley 1537 de 2012, y su Decreto Reglamentario n.º 1077 de 2015, que establece el procedimiento y las competencias que tiene la entidad en los proyectos de vivienda, en la cual se limita a identificar y seleccionar los hogares que serán potenciales beneficiarios del programa.

Igualmente, se refirió al programa de 100 mil viviendas gratis, al poner de presente que tiene un plazo de 2 años y cuyo objetivo principal es seguir avanzando en el cumplimiento de las metas del Gobierno en crear empleo y reducir la pobreza en Colombia, dándosele prioridad a las familias desplazadas y que hacen parte de la Red Unidos y a los sectores más vulnerables, entre ellos, quienes están en zona de alto riesgo no mitigable.

Frente al derecho de petición de Transito Herrera, indicó que emitió respuesta mediante radicado 20162010860961 de 18 de agosto de 2016; asimismo, se refirió a la solicitud de Dilia Noralba Enríquez Nupan, afirmando que mediante radicado n.º 20163600969291 del 9 de mayo de 2016, se dio respuesta, y en cuanto al requerimiento de Nini Johana López Marulanda, señaló que por oficio n.º 20163600969291 del 7 de septiembre de 2016, fue respondido.

Finalmente, pidió desvincular a la entidad del presente amparo y que se ordene a Fonvivienda que dé respuesta. La Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas presentó informe en los casos de las accionantes Transito Herrera y Nini Johana López Marulanda, para el efecto destacó que las personas en mención se encuentran incluidas en el RUV, y para el caso concreto manifiesta que respecto al subsidio de vivienda, la UARIV no tiene competencia legal, por lo cual no puede acceder a lo ordenado por el despacho, por ser tema exclusivo de Fonvivienda.

En lo atinente a lo peticionado por Transito Herrera dijo que ofreció respuesta clara y de fondo por comunicación n.º 20177207555771 de 21 de marzo de 2017. De igual manera con relación a la solicitud de Nini Johana López Marulanda, expuso que se emitió respuesta por oficio n.º 20177207592761, por lo que aduce que se está frente a un hecho superado, y en relación con lo requerido por Dilia Noralba Enríquez Nupan guardo silencio.

Por último, pidió negar las pretensiones de las actoras en razón a que la UARIV, dentro del marco de sus competencias realizó todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren y pongan en riesgo los derechos fundamentales de las accionantes. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expuso que no tiene injerencia en los hechos que motivaron la acción de tutela, toda vez que no es el ente encargado de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, pues dichas funciones le corresponden a Fonvivienda, configurándose la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

En sentencia de 24 de marzo de 2017, el Tribunal tuteló el derecho fundamental de petición solicitado y negó el amparo sobre los otros derechos fundamentales reclamados, y dispuso:

TERCERO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que ante la respuesta dada y la condición de ente coordinador, tiene el deber de adicionarla, señalándole a las solicitantes por qué Fonvivienda, es quien le soluciona el inconveniente. Si al momento de resolverle la UARIV encuentra que la petición requiere pronunciamiento diverso al ofrecido, ello deberá tenerlo en cuenta para resolver debidamente la solicitud.

Para una mayor protección del derecho de petición, deberá notificar a las accionantes la respuesta que se ordena dar mediante este fallo de tutela, y remitir la petición a la entidad que estime debe resolver de fondo, si mantiene dicha decisión.

CUARTO: ORDENAR a Fonvivienda, que si aún no lo ha hecho, provea respuesta clara, completa, congruente y didáctica, la cual debe notificar a las peticionantes. A la hora de cumplir, debe tener presente que el cuestionario del derecho de petición corresponde a lo siguiente: 1) Me garantice la oportuna postulación al subsidio familiar de vivienda. 2) Me informe fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda. 3) Me asigne la carta cheque para adquisición de una vivienda, nueva y/o usada. 4) Me informe fecha cierta, razonable y oportuna en la que recibiré una vivienda nueva y/o usada de acuerdo a lo dirimido por la Corte Constitucional.

QUINTO: Desvincular del trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

SEXTO: ORDENAR al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social: i) adicionar la respuesta dada a las peticionarias, en el sentido de pronunciarse sobre el punto del petitorio de fundar el pronunciamiento negativo en sustento jurisprudencial. Lo cual debe ser debidamente notificado a las actoras. ii) En caso que aún no lo hubiere hecho, notificar a las accionantes la respuesta dada al derecho de petición cuya copia adjuntó la accionada al trámite de tutela. iii) en caso que aún no lo hubiere hecho, dar cumplimiento a lo dispuesto por la entidad en el oficio de respuesta, esto es, remitir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, copia de la petición, al igual que a Fonvivienda.

SÉPTIMO: Las órdenes emitidas frente a las accionadas deberán ser cumplidas en un término máximo de Diez días, computables a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia. […]. IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que se dio respuesta a los derechos de petición interpuestos ante esta entidad por las accionantes, pues absolvieron claramente y de fondo cada una de las inquietudes plasmadas, haciendo énfasis en sus competencias y los fundamentos legales que rigen la materia; asimismo dio traslado de algunas inquietudes al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

El apoderado judicial del Fondo Nacional de Vivienda, luego de hacer mención a las funciones que competen a Fonvivienda y de explicar cómo opera el programa de vivienda gratuita, señaló que dio respuesta a los requerimientos de las accionantes, en los que destacó que revisados sus números de identificación en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ninguna de ellas había sido habilitada por el DPS como potencial beneficiaria del subsidio familiar 100% de vivienda en especie, por lo que la entidad no podía asignarles dicho subsidio, por cuanto no han surtido el procedimiento establecido para tal efecto.

La Directora Técnica de la Dirección de Gestión Interinstitucional de la UARIV, adujo que dio contestación a los derechos de petición radicados por las actoras, mediante oficios que remitió como prueba junto con sus constancias de envío y de recibido respectivas, en las que destacó que se atendieron de forma completa y de fondo los interrogantes planteados, por lo que solicitó declarar la carencia de objeto dentro del presente asunto.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Ahora bien, como la orden proferida por el Tribunal Superior de Mocoa a las entidades accionadas, se circunscribía a dar respuesta congruente, clara y de fondo a los requerimientos presentados por las accionantes, y que las referidas contestaciones fueran notificadas debidamente. Al respecto, esta Sala encuentra que una vez revisadas las pruebas allegadas al expediente, se tiene que a folios 130 a 153 del expediente, se encuentran los oficios con radicados 2016EE0091743, 2016EE0092452 y 2016EE0095167, remitidos por el Fondo Nacional de Vivienda a las aquí accionantes, con las respetivas constancias de guía de envío y de recibido, y mediante los cuales se resolvieron las inquietudes presentadas, destacando que revisados los números de identificación de las peticionarias, en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ninguna de ellas había sido habilitada por el DPS como potencial beneficiaria del subsidio familiar 100% de vivienda en especie.

Igualmente, obran a folios 161 a 191 del expediente, las respuesta emitidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por radicados Orfeo n.° 20177208726881, 20177208754881, 20177208842001, donde les contestó a las peticionarias lo referente a la inscripción en el registro único de víctimas y lo atinente a los temas que eran competencia de la entidad, dichas comunicaciones fueron aportadas con la respectiva guía de envío y la constancia de recibido.

Finalmente, a folios 199 a 219 del plenario, se observan las respuestas con radicados 20163600985171, 20163600969291 y 20163600884091, 20162010911041, 20162010946541 y 20162010860961, dadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a las señoras Nini Johana López Marulanda, Transito Herrera y Dilia Noralba Enríquez Nupan, en los cuales se pronunciaron respecto de lo que era objeto de su competencia. Así las cosas, examinada la actuación adelantada por las entidades accionadas, esta Sala observa que sí se dio cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal Superior de Mocoa, toda vez que en efecto, los requerimientos fueron resueltos y puestos en conocimiento de las accionantes, por lo que se hace necesario revocar el fallo impugnado, pues son evidentes las respuestas de fondo, clara y precisas a los derechos de petición elevados por las actoras.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por cuanto se configuró un hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00