CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10878-2015 Radicación n.° 61281 Acta 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LISANDRO YULE VITONAS, AMBROSIO JULICUE, MANUEL SANTOS CAPAZ IQUINAZ, JAVIER LARGO CHATE, ANDRÉS ZAMBRANO CAMAYO y LUIS EDUARDO PEÑA RAMOS contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, PROCURADURÍA REGIONAL DEL CAUCA, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –SPC-, LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO, CONSEJO REGIONAL INDIGENA DEL CAUCA y EMPAMSCAS-PY.
I.
ANTECEDENTES LISANDRO YULE VITONAS, AMBROSIO JULICUE, MANUEL SANTOS CAPAZ IQUINAZ, JAVIER LARGO CHATE, ANDRÉS ZAMBRANO CAMAYO y LUIS EDUARDO PEÑA RAMOS instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, identidad étnica y cultural y a los usos, costumbres y tradiciones. Refieren los accionantes que el 29 de abril de 2015, enviaron derecho de petición al director del EMPAMSCAS-PY solicitando protección a su identidad étnica y cultural, usos, costumbres y tradiciones, los que estimaron vulnerados por parte del INPEC al no recluirlos en un pabellón especial con enfoque diferencial por ser indígenas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1709 de 2014; que son muchos los llamados que han hecho a los entes de control, quienes han hecho «oídos sordos» a sus súplicas; que el Director del Centro Carcelario reconoció el 20 de enero de 2015, la inexistencia de un pabellón especial para indígenas y la imposibilidad de prestar un enfoque diferencial al estar en una cárcel de alta seguridad.
Adujeron que el INPEC, Regional de Occidente y General de Bogotá, han hecho creer que existe un pabellón especial, pero no han verificado tal afirmación ni observado las condiciones de los indígenas recluidos; que el nombre de pabellón especial sólo existe porque hay indígenas condenados por la jurisdicción especial pero el trato es el mismo que en un pabellón común, con un solo reglamento interno, restringidos para ejercer sus usos, costumbres y tradiciones.
Manifestaron que tal restricción y privación es discriminatoria y atenta contra el principio de colectividad y lo previsto en las sentencias 921/13 y T-642/14 de la Corte Constitucional que expresan que los indígenas no deben ser recluidos en cárceles comunes. Con fundamento en lo anterior solicitan que se destine un pabellón especial con enfoque diferencial, según lo dispuesto en la Ley 1704 de 2014.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de junio de 2015, el a quo admitió las acciones de tutela y dispuso su acumulación, vinculó a la Nación - Ministerio de Justicia y a la Dirección General del INPEC y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Mediante auto del 16 de junio ordenó la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- (fls. 8 a 10 y 245).
La Procuraduría Regional del Cauca señaló que no tenía conocimiento de quejas, reclamos, denuncias, solicitudes o llamados hechos a la entidad por parte de los accionantes respecto de las situaciones expresadas en el escrito de tutela; como tampoco conocía sobre la petición dirigida al EMPAMSCAS Popayán en procura de la protección de los derechos a la identidad étnica y cultural; que igualmente desconocía que contra los indígenas recluidos se estuviesen cometiendo atropellos por parte del INPEC; añadió que quienes están facultados para disponer sobre la reclusión de los internos en lugares especiales son el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Director del EMPCAMS - Popayán en coordinación con la USPEC, conforme a lo previsto en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014; en ese orden, arguyó que la vinculación de la entidad no era procedente.
(fls. 42 a 48). La Dirección General del INPEC manifestó que no estaba probada la vulneración alegada; sobre el derecho de petición, indicó que es el Director del EMPAMSCAS Popayán a quien corresponde darle respuesta, culminó precisando que la pretensión de tutela es improcedente frente a ésta, en virtud del art. 6° del Decreto 2591 de 1991 (fls. 99 a 101).
La Defensoría del Pueblo alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no había incurrido en vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados por los actores. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán informó que dio respuesta a las peticiones presentadas por los accionantes mediante los oficios No. 72, 70, 69, 68, 71 y 235 del 9 de junio de 2015, con base en ello, argumentó que se configuró la figura del hecho superado.
(fls. 232 a 237 y 255). La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios denunció que por los mismos hechos cursan tutelas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Segundo Penal con funciones de conocimiento, las cuales relacionó a folio 258; indicó que se encuentra ejecutando las obras requeridas por el INPEC; alegó la existencia de otro mecanismo judicial para solicitar obras de infraestructura en tanto implicaban la protección de derechos e intereses colectivos.
(fls. 257 a 279). Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo constitucional teniendo en cuenta que, No existen elementos probatorios que den lugar a establecer que la ubicación de los actores en el pabellón 1° del EMPAMSCASPY, vulnere sus derechos a la integridad cultural, contrario sensu, (…), de acuerdo con los medios probatorios que fueron recaudados por dicha Corporación, entre otros la inspección judicial que se practicó, en el EMPAMSCA POPAYAN, si se han destinado espacios especiales para la reclusión de los indígenas.
Se trata del patio N° 1, que es un lugar especial donde los indígenas sólo con internos que al igual que ellos tienen alguna condición especial, como por ejemplo la comunidad LGBTI y las personas de la tercera edad, por lo que pretender tener un sitio exclusivo para ellos, de alguna forma atentaría contra el derecho a la igualdad de éstos, quienes gozando también, de una especialidad no tendrían la misma oportunidad de purgar su condena en sitios exclusivos.
Agregó respecto de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional del Cauca, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Regional Indígena del Cauca y el Ministerio de Defensa, que no se acreditó el envío de alguna solicitud frente a las citadas entidades y en cambio éstas si acreditaron la realización de actos, según sus competencias, en pro de la defensa de los derechos de la comunidad indígena.
Señaló que el mecanismo idóneo para resolver el asunto planteado, no era la tutela sino el correspondiente al ejecutivo y a un órgano judicial penitenciario de carácter específico bajo parámetros legales (…). Respecto del derecho de petición elevado por los accionantes ante el EMPAMSCAS de Popayán, advirtió que al mismo se dio respuesta el 9 de junio de 2015 y fue puesta a conocimiento de los peticionarios.
Por lo anterior, concluyó que en el presente asunto operó la figura de hecho superado, pues la situación que generó la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, fue resuelta durante el trámite del proceso. (fls. 447 a 475). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual se acogieron al material probatorio existente dentro del expediente (fl. 549).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las accionantes en su petición de amparo pretenden que se ordene a las autoridades accionadas la reclusión en un pabellón especial que les permita el ejercicio de los usos y costumbres propias de la comunidad indígena a la que pertenecen. Al respecto, cabe precisar que en un asunto de similar al aquí tratado, esta Sala de Decisión en sentencia STL10531-2015 del 5 ago. 2015, rad. 61041, así reflexionó: Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, al señalar que es deber del Estado reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, en cumplimiento del mandato contenido en los artículos séptimo y octavo de nuestra Constitución Política.
De tal suerte, que si lo pretendido por los actores es lograr el confinamiento en un solo patio o pabellón en la Penitenciaria de Popayán con ocasión a la presunta discriminación de la que han sido víctimas; tal como lo señaló la Sala Penal de esta Corporación en sentencia CSJ STP, 17 jul. 2014, rad. 74805, los accionantes tienen la posibilidad de «realizar la petición tanto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC como al Centro Penitenciario con acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, para lograr la conformación de mesas de trabajo de cara a solucionar la problemática planteada, oportunidad que tendrá el representante, líder o vocero de los indígenas privados de la libertad para reclamar por el respeto de su identidad cultural, conforme lo ha precisado en numerosas sentencias la Corte Constitucional (C - 394 de 1995, T-1026 de 2008, T-669 de 2011, T-097 de 2012 y T-921 de 2013)».
También es preciso indicar, que la asignación de los internos a un determinado Pabellón, no atañe al arbitrio de la autoridad encargada del establecimiento penitenciario, por cuanto tal determinación obedece, «al carácter resocializador de la pena, así como al orden y disciplina que deben prevalecer en las prisiones y, de otro, con la protección de los derechos fundamentales de los propios internos», conforme lo reiteró la Sala Civil de esta Colegiatura en sentencia del CSJ STC 7783-2014, 19 jun. 2014.
En este sentido, es que el art 29 de la L. 65/1993 dispuso: RECLUSION EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, cuerpo de Policía Nacional y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado.
Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos. (Resalta fuera del texto). (…). Aunado a lo anterior se observa que la Resolución No. 20 de 8 de marzo de 2012, por medio de la cual se reforma «la Resolución No. 19 del 27 de abril de 2005 “Reglamento interno del Establecimiento Penitenciario de Popayán”», emitida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad y Pabellón Especial ERE de Popayán, expuso que «se hace necesario reformar el libro primero, título III, capítulo I artículos 26 y 27 y libro segundo, título III, capitulo 1, artículos 126 y 127 Nivel de seguridad y responsabilidades.
Distribución y destinación de Pabellones de alta y mediana seguridad del establecimiento penitenciario de Popayán (…).DISTRIBUIR, la planta física del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad y Pabellón de Reclusión Especial ERE de Popayán Cauca, se encuentra integrada por áreas administrativas, comunes, sociales, áreas deportivas, de salud, trabajo, estudio o enseñanza, pabellones y celdas.
Los pabellones que integran la planta física del Establecimiento de Reclusión se clasifican en niveles de seguridad así: (…). Pabellón de Reclusión Especial ERE: Destina a albergar internos que poseen cualidades especiales, descritas en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (…)». Igualmente dispuso «(…) DESTINAR, Los pabellones que integran el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad y Pabellón de Reclusión Especial ERE, se destinarán conforme a las siguientes necesidades: 1.
Pabellón 1, PABELLÓN DE RECLUSIÓN ESPECIAL ERE: Destinado a albergar internos que posean cualidades especiales, descritas en el artículo 29 de la ley 65 de 1993 y funcionarios o exfuncionarios de la fuerza pública. Con la aclaración que los indígenas deben ser condenados por jurisdicción especial». Así las cosas, salta a la vista que los internos accionantes se encuentran recluidos, en el Pabellón ERE (1º) del centro penitenciario accionado, el cual corresponde al asignado para los indígenas condenados por la jurisdicción especial, conforme a lo preceptuado al art. 29 L.65/1993; por lo tanto, según la estructura penitenciaria, no es posible crear un pabellón especial y exclusivo para cada uno de los grupos vulnerables, lo que quiere decir, que «los indígenas tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, lo cual no quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos.
Lo importante es que se encuentren ubicados en un pabellón donde se garantice en la mayor medida posible la conservación de sus usos y costumbres, y que se lleve a cabo un acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los que pertenecen», (Negrilla fuera del texto), tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia CC T-208/15.
En síntesis, acceder a las pretensiones de los petentes conllevaría a sobreponer esta acción constitucional por encima de los procedimientos creados para la ubicación en los pabellones de los reclusos en casos especiales, invadiendo la competencia de las autoridades carcelarias encargadas de dirimir esta clase de asuntos relacionados con la población carcelaria, lo que afectará las políticas presupuestales.
Además, no se demostró el quebrantamiento a los derechos fundamentales conculcados, por parte de las autoridades accionadas ya que los actores están recluidos en espacios especiales en el patio No.1 de EPAMSCASPY y no se evidencia la vulneración de identidad étnica y cultural en los términos reclamados, pues no aparece prueba de ello, de ahí que, el amparo no está llamado a prosperar.
Consideraciones que son aplicables al caso bajo examen y que resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2