CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73777 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10877-2017 Radicación n° 73777 Acta 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por los señores LUIS FERNANDO BAUTISTA RIVEROS y BEATRIZ CASABIANCA GAVALÁN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 25 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 28 de abril de 1998, el Banco Popular les desembolsó un crédito por la suma de $35.000.000, para adquisición de vivienda, y suscribieron el «pagaré en blanco» n.º 551-1500246-5 por ese valor, pagadero en 180 cuotas mensuales, con una tasa de interés del 13% E.A., más la variable correspondiente a la corrección monetaria, el cual garantizaron con hipoteca de primer grado constituida mediante escritura n.º 573 de 26 de febrero de 1998 de la Notaría Tercera de Ibagué, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 350-132292, siendo ese «el único vínculo contractual […] con el banco».
Que empezaron a sufragar los pagos acordados, pero notaron mes a mes el incremento inusitado, por lo que solicitaron a la entidad bancaria «una explicación razonable» al respecto, la que les respondió que «los mismos se generaban por la aplicación de los factores financieros del sistema UPAC vigente». Que con relación a las obligaciones contempladas en los artículos 40 a 42 de la Ley 546 de 1999, la acreedora realizó la reliquidación «de manera imperfecta», dado que no tuvo en cuenta «la corrección monetaria pagada por ellos en el término comprendido entre el día del desembolso del crédito hasta el 31 de diciembre de 1999, como lo ordenaba el artículo 64 de la Ley 45 de 1990», lo cual «afectó totalmente a su vez, la redenominación del mismo crédito de que tratan los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, puesto que para hacerla se partió de un saldo insoluto de capital inflado»; asimismo, no efectuó la reestructuración del saldo de capital.
Que el 1.º de junio de 2000, fueron convocados por el banco para que conocieran el estado actual que presentaba la obligación hipotecaria a dicha fecha, y «aprovechándose de su “posición dominante” violatoria del derecho fundamental de la buena fe que les asistía», los engañó al «hacerlos suscribir el nuevo pagaré n.º 551-15002465 por el valor de 405.792.0760 unidades UVR, comprometiéndolos a cancelar dicha obligación en 240 cuotas mensuales, como si fuera una obligación nueva», toda vez que no les manifestó que «al suscribir este nuevo pagaré, se estaba cumpliendo con la obligación que tenía la entidad de reestructurar el saldo real de capital que presentaba la obligación a fecha 31 de diciembre de 1999».
Que por la enfermedad de uno de los miembros de su familia, solo pagaron las mensualidades hasta «comienzos del año 2008»; entonces, el banco les formuló proceso hipotecario con fundamento en el último título valor suscrito, sin acreditar la reestructuración del saldo de capital a 31 de diciembre de 1999, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, el 15 de abril de 2008, profirió mandamiento de pago, tanto por las cuotas en mora, como por el capital acelerado.
Que una vez notificado de dicho auto, formularon excepciones de mérito, y agotadas las etapas pertinentes, por sentencia del 29 de enero de 2014, el referido Juzgado declaró infundados los medios de defensa propuestos y ordenó seguir adelante la ejecución; que apelaron y el Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante pronunciamiento del 19 de marzo de 2015, confirmó la decisión del a quo.
Que las referidas autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron «sobre la ilegalidad de dicho trámite procesal al no haberse cumplido la obligación legal de haberse reestructurado el saldo real de capital que presentaba la obligación objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999 [artículo 42 de la Ley 546 de 1999], siendo un requisito de procedibilidad para poderse incoar o continuar una acción de ésta naturaleza».
Que en la actualidad existe el peligro de perder su vivienda porque mediante auto de 5 de mayo del año en curso, «se comisionó al Juzgado Civil Municipal de Ibagué, para la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado, y proceder luego al remate del mismo». Que en un caso similar relativo a un proceso hipotecario adelantado ante el mismo despacho judicial cuestionado, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia STC4114-2016 de 7 de abril de 2016, concedió el amparo constitucional invocado a fin de que «se examinara la exigencia legal de reestructurar el crédito objeto de ejecución como requisito para adelantar la ejecución».
Que en su sentir, el Juzgado y Tribunal acusados no analizaron a fondo el origen y la naturaleza del crédito ejecutado en el presente caso, dado que el desembolso se efectuó en el año 1998 y si bien el pagaré en el que se erige el juicio compulsivo se suscribió posteriormente, no se trata de una nueva obligación, por lo que el título ejecutivo era complejo y para ser exigible, conforme al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, debía la entidad acreedora acreditar que efectuó la reestructuración de la obligación, labor que supuestamente, no cumplió, por lo que el mandamiento de pago se libró sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, y dicho yerro fue ratificado por la Colegiatura cuestionada, al no haberse pronunciado al respecto al desatar la alzada contra la sentencia de primer grado.
Que en el mes de mayo de 2015, solicitaron al a quo que ejerciera control de legalidad sobre «la totalidad del trámite procesal evacuado hasta esa fecha, […] a efectos de que se dejara sin efectos jurídicos dicho trámite, y como consecuencia de ella, se cancelaran las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre el inmueble hipotecado», la que fue negada por auto de 15 de octubre siguiente, quedando desprotegidos porque el proveído es inapelable.
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la «vivienda digna» y a la «seguridad jurídica», y en consecuencia se ordene al juez colegiado accionado que deje sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, incluido el mandamiento de pago de 15 de abril de 2008, y en su lugar, «inadmita la demanda […], otorgándosele a la entidad ejecutante el término de ley para que aporte el documento o la prueba mediante la cual acredite la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba su crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999, advirtiéndole que si no cumple con dicho requisito de procedibilidad en el referido término, se rechazará de plano la demanda ejecutiva incoada»; asimismo, «cancele las medidas cautelares de embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado», y como medida provisional, requirió la suspensión inmediata del trámite procesal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario, para que hicieran uso del derecho de defensa, e igualmente negó la medida provisional solicitada, al no vislumbrarse la necesidad de la misma.
El magistrado ponente del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que se atenía a los argumentos expuestos en la sentencia de 19 de marzo de 2015 y el auto de 20 de enero de 2016. Por sentencia del 25 de mayo de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada, al considerar que respecto a los fallos cuestionados de 29 de enero de 2014 y 19 de marzo de 2015, así como el auto de «15 (sic) de octubre de 2015», proferidos en el proceso ejecutivo hipotecario, era pertinente destacar que «ya obró pronunciamiento tutelar que los halló “razonables”, motivo por el cual sobre el particular existe cosa juzgada constitucional, […]», lo que hace inadmisible acometer un nuevo estudio.
III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron lo dicho en su escrito inicial y resaltaron que «no se tuvo en cuenta el precedente judicial de la misma Sala en lo que hace referencia a la reestructuración del saldo de capital de la obligación objeto de cobro judicial […]». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, se observa que el inconformismo de la parte accionante, se circunscribe en últimas a la sentencia de 19 de marzo de 2015, dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó el fallo del 29 de enero de 2014, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, que desestimó las excepciones y ordenó seguir con la ejecución, sin que en su sentir, las autoridades judiciales acusadas se pronunciaran sobre la legalidad del trámite, al no haberse cumplido con la obligación legal de haberse reestructurado el saldo real de capital que presentaba la obligación objeto de ejecución; asimismo, cuestionaron el auto proferido el 15 de octubre de 2015, por el cual dicho despacho, negó la solicitud de control de legalidad del proceso ejecutivo hipotecario.
Ahora bien, una vez determinados los fallos cuestionados, esta Sala concuerda con las consideraciones del Colegiado que en primera instancia conoció el presente asunto, pues es claro que lo concerniente al tema de la ausencia de reestructuración del crédito, y el control de legalidad del proceso, ya había sido debatido y decidido en sede de tutela por la Sala de Casación Civil en sentencia STC6093-2016 de 12 de mayo de 2016, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Laboral dentro del fallo STL9412-2016 de 5 de julio de 2016, pues se determinó la razonabilidad de las decisiones adoptadas, al señalar que «no era procedente la terminación de la ejecución hipotecaria atacada a la luz de las previsiones de la Ley 546 de 1999, ya que, la obligación cobrada fue producto de la negociación acordada por las partes para modificar las condiciones económicas del crédito originalmente otorgado a favor de los deudores, razón por la que resultaba innecesaria la acreditación de la reestructuración solicitada por los ejecutados», y se concluyó que no era viable el control de legalidad requerido, toda vez que se encontraba precluída la oportunidad legal para efectuarlo.
Así las cosas, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional sobre los cuestionamientos que enfila la parte actora respecto a la controversia atinente a la ausencia de reestructuración del crédito y el control de legalidad del proceso ejecutivo hipotecario. Sobre la cosa juzgada constitucional, la Sala en decisiones precedentes, como STL4810-2016, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00