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STL10876-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47454 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10876-2017 Radicación n.° 47454 Acta Extraordinaria n.° 72 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por LEONALDO VERA MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, de asociación y libertad sindical, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical número 68001310500520150028101.

Manifestó, para respaldar su petición, que prestó sus servicios a Bancolombia S.A., en el cargo de cajero principal de la sucursal de Lebrija, Santander, durante el período comprendido entre el 19 de enero de 2009 y el 1 de junio de 2017; que, el 25 de septiembre de 2013, fue elegido miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Gran Colombia, Sintrabancol, seccional Bucaramanga; que, el 23 de abril de 2015, su empleador lo acusó de haber realizado una consignación ficticia equivalente a doscientos millones de pesos ($200.000.000) y le manifestó que la entidad había sufrido una pérdida económica por el mismo valor; que, en tal sentido, le indicó que era su intención finalizar el vínculo contractual que los unía, con justa causa; que, con apoyo en los anteriores argumentos, presentó en su contra una demanda especial de fuero sindical, el 19 de junio de 2015, tendiente a obtener permiso para despedirlo.

Afirmó que en los supuestos fácticos de la demanda, se señaló de manera puntual que los hechos que habían dado lugar a la justa causa habían acaecido el 23 de febrero de 2015; que, así mismo, se indicó que en el interior de la entidad bancaria se había adelantado una investigación, identificada con el código de caso 1298, que había finalizado el 23 de abril de 2015; que, no obstante, en el libelo no se precisó la fecha en que su empleador había tenido conocimiento efectivo de la falta presuntamente ocurrida, pese a lo cual, durante el trámite probatorio se pudo establecer que se había enterado de esta entre el 14 y el 16 de abril de 2015.

Adujo que, al ser notificado de la demanda, propuso en su defensa la excepción de prescripción y la sustentó en que había transcurrido un término superior a dos meses entre la fecha en que su empleador tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen al despido y la fecha en la que instauró la demanda; que, no obstante, el juzgado cognoscente del asunto resolvió desfavorablemente dicho medio exceptivo y autorizó su despido, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2017; que presentó recurso de apelación contra el citado proveído y este fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 19 de mayo de 2017, por la que la confirmó íntegramente.

Indicó que el ad quem, al desatar el recurso de alzada, estudió la gravedad de la conducta que le había sido imputada, determinó que sí era constitutiva de justa causa y sobre dicha base avaló el levantamiento de la garantía foral que lo cobijaba. Manifestó que, no obstante, nada dijo acerca de la excepción de prescripción y, con dicha omisión, vulneró flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso.

A partir de los hechos relatados, pidió que se protegieran sus garantías superiores y solicitó que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se declarara nula la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 19 de mayo de 2017. Imploró, así mismo, que se ordenara a dicha corporación que dictara una decisión en reemplazo de la señalada, en la que se pronunciara con relación a la excepción de prescripción, tal y como lo había solicitado su apoderado judicial en el recurso de apelación. Finalmente, reclamó que: […] Se ordene a BANCOLOMBIA S.A., proceder dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión que anule la sentencia de 19 de mayo de 2017, a reintegrar[lo] al cargo que ocupaba antes de producirse el despido del mismo o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad en cuanto al término de vinculación como tampoco de su asignación salarial y derechos prestaciones (sic) convencionales y legales.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 16 de junio de 2017, en el que corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso especial de fuero sindical que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga (folios 17 y 18), del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad (folios 21 a 26) y del representante legal de Bancolombia S.A. (folios 28 a 36). CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras, en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Claro lo anterior, se observa que, en el caso bajo examen, el accionante se duele de que el Tribunal Superior de Bucaramanga no se pronunció con relación a la excepción de prescripción, en la sentencia de fecha 19 de mayo de 2017, proferida dentro del juicio especial de fuero sindical número 68001310500220150028101, pese a que, en su criterio, dicho específico tópico había sido objeto del recurso de apelación presentado por su apoderado contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 18 de abril de 2017.

No obstante, revisados los elementos de prueba que se aportaron al expediente, así como la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se advierte que el tutelante, al ser notificado de la providencia que mereció su reparo, no solicitó a la corporación accionada la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por analogía, pese a que era dicho mecanismo el sendero idóneo para obtener, en el escenario correspondiente, el pronunciamiento concreto que, en su sentir, no había realizado la citada autoridad con relación a un aspecto fundamental de la litis.

Bajo el anterior panorama, queda claro que el actor no agotó la totalidad de los recursos que tenía a su alcance para ventilar sus discrepancias con la decisión a su juicio incompleta, circunstancia que no puede ahora ser remediada a través de la acción de tutela, pues esta no fue concebida para revivir términos u oportunidades procesales deliberadamente desatendidas por las partes intervinientes en los procesos judiciales.

Por las anteriores razones, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2