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STL10875-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 94185 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10875-2021 Radicado n.° 94185 Acta 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MÓNICA LACOUTURE y RODOLFO, RODOLFO JOSÉ y MAURICIO DANIES interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 7 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominaron « seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima ». Para respaldar su solicitud, narraron que promovieron demanda contra María Cecilia Spath y otros, para lograr la división de un inmueble en la ciudad de Cartagena.

Refirieron que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 20 de mayo de 2011 decretó la división material del predio en controversia. Señalaron que contra la decisión anterior los demandados presentaron recurso de apelación y por medio de providencia de 6 de junio de 2012 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. Expusieron que el partidor asignado realizó la división material respectiva del predio, procedimiento que los convocados a juicio objetaron.

Afirmaron que a través de auto de 20 de enero de 2015 la a quo declaró no probadas las objeciones formuladas y aprobó la división realizada. Manifestaron que los demandados también formularon recurso de apelación contra la última decisión en cita y mediante auto de 25 de febrero de 2016 el ad quem la revocó y, en su lugar, decretó la venta en pública subasta del inmueble en controversia y dispuso el respectivo secuestro y avalúo. Indicaron que instauraron recurso extraordinario de casación contra la providencia anterior y el magistrado ponente de la homóloga Sala Civil en principio lo admitió mediante auto de 5 de julio de 2016, sin embargo, por medio de auto posterior - CSJ AC6998-2017 de 24 de octubre de 2017- declaró la nulidad del trámite del recurso de casación y, en su lugar, lo declaró «inadmisible», pues constató que la decisión recurrida tenía naturaleza de auto y no de sentencia, por tanto, no era susceptible de casación. Refirieron que presentaron recurso de súplica contra la providencia en comento, no obstante, los demás integrantes de la Sala la confirmaron a través de auto de 2 de marzo de 2020.

Señalaron que solicitaron la nulidad del auto de 25 de febrero de 2016, sin embargo, el magistrado ponente del Tribunal lo decidió de modo desfavorable por medio de auto de 12 de noviembre de 2020. Afirmaron que presentaron recurso de súplica contra el proveído en referencia, no obstante, la sala dual respectiva del Tribunal accionado lo confirmó a través de auto de 3 de marzo de 2021.

Arguyeron que el Tribunal convocado transgredió sus derechos fundamentales, pues negó la nulidad deprecada con «argumentos simplistas» y sin analizar a profundidad la causal propuesta por competencia funcional. Asimismo, se extralimitó al resolver el recurso de apelación contra la providencia del a quo y convirtió «la sentencia que aprobaba el trabajo partitivo, en un mero auto, ordenando nuevamente el tipo de división que había de efectuarse, optando esta vez por la división ad-valorem».

Conforme lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico las providencias de 12 de noviembre de 2020 y 3 de marzo de 2021. En su lugar, requieren que se le ordene al ad quem emitir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Como los reparos que los accionantes plantearon se dirigieron de modo exclusivo contra el Tribunal encausado, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 26 de marzo de 2021.

En dicha providencia corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de los hechos y adujo que la censura se dirige contra las decisiones del ad quem y no contra sus pronunciamientos.

Por su parte, un magistrado integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de su decisión. Por último, Antonio Spath, quien actuó como demandado en el proceso judicial originario de la queja constitucional, manifestó que la actuación censurada se profirió conforme a derecho. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 7 de julio de 2021 negó la protección constitucional porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales de los accionantes.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, aspiración que respaldaron en los mismos planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 12 de noviembre de 2020, a través del cual negó la solicitud de nulidad que presentaron en el proceso divisorio que originó la presente queja constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega.

Al respecto, se aprecia que el auto en comento es de ponente y lo profirió uno de los magistrados integrantes del Tribunal Superior de Cartagena. En dicha decisión, el funcionario realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si (i) en el proceso se estructuraron las causales de nulidad por falta de competencia funcional y por haberse revivido un proceso legalmente concluido y (ii) en caso afirmativo, debía declararse nula la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el pronunciamiento que negó las objeciones y aprobó el trabajo de partición. En esa dirección, citó el criterio de la Sala de Casación Civil respecto a la nulidad por falta de competencia funcional y señaló que en virtud del principio de la doble instancia, al superior jerárquico funcional le corresponde conocer el recurso de apelación contra las providencias dictadas por sus inferiores, siempre que se cumplan los requisitos que el legislador ha previsto para ello.

Por otra parte, advirtió que si el recurso se concede y se decide, aun cuando no se cumplen los presupuestos para ello, dicha situación no implica «prórroga de la competencia funcional» automática sino constituye causal de nulidad insaneable. Luego, analizó la providencia del a quo, por medio de la cual se declararon no probadas las objeciones al trabajo de partición y este se aprobó. Al respecto, precisó que: (i) se trató de una sentencia de conformidad con el artículo 410 del Código General del Proceso y (ii) se apeló de modo oportuno por quien tenía interés jurídico para recurrir.

De este modo, concluyó que el Tribunal sí tenía competencia para conocer el recurso de apelación contra la decisión del a quo, por tanto, no se configuró la causal de nulidad por falta de competencia funcional alegada. Por otra parte, admitió que en segunda instancia el pronunciamiento de fondo no tuvo el carácter de sentencia sino de «auto que hizo tránsito a cosa juzgada», dado que «surgieron circunstancias nuevas que exigieron adecuar el pronunciamiento al inmueble en controversia», sin embargo, indicó que esa circunstancia no implica la estructuración de la nulidad alegada.

Por otra parte, y con respecto a la segunda causal de nulidad que se planteó, explicó que en el proceso no se revivió una etapa legalmente concluida ni se pretermitió ninguna instancia. De este modo, el magistrado ponente negó la solicitud de nulidad propuesta contra la providencia que profirió el 25 de febrero de 2016. Contra la decisión anterior, los tutelantes interpusieron recurso de súplica que el Tribunal resolvió mediante auto de 3 de marzo de 2021.

En esa ocasión, la Sala dual respectiva señaló que el magistrado ponente no se extralimitó al resolver el recurso de apelación, pues tenía plena competencia funcional para pronunciarse sobre el recurso de apelación contra el fallo del a quo. Asimismo, precisó que el funcionario tampoco procedió contra una providencia ejecutoriada del superior, ni revivió un proceso legalmente concluido.

Para tal efecto, explicó que la providencia de 20 de junio de 2011 en la que se ordenó la división material del inmueble no constituye un pronunciamiento definitivo, por tanto, las decisiones ulteriores que se fundamentaron en «circunstancias sobrevinientes del inmueble», no pueden considerarse nulas. De acuerdo con lo anterior el colegiado de instancia negó el recurso de súplica.

Así, al analizar el contenido de las decisiones acusadas, esta Corte considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que los proponentes le endilgaron en el escrito inaugural, en tanto planteó de manera adecuada los asuntos que debía decidir, aplicó las normas procesales propias del tema en controversia y profirió en el marco de su autonomía una decisión razonable que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se invocaron.

Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10875 - 2021 Radicado n.° 94185 Acta 2 9 Bogotá, D.C., cuatro ( 4 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que MÓNICA LACOUTURE y RODOLFO, RODOLFO JOSÉ y MAURICIO DANIES interpus ieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 7 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que l os recurrente s promovi eron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó a l a JUEZ A SEGUND A CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10875-2021 Radicado n.° 94185 Acta 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que MÓNICA LACOUTURE y RODOLFO, RODOLFO JOSÉ y MAURICIO DANIES interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 7 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,