Radicado n.° 94163 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10874-2021 Radicado n.° 94163 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA GÓMEZ y CAROLINA PRIETO SALDARRIAGA interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 7 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes promovieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Las convocantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominaron «debido proceso probatorio». Para respaldar su solicitud, adujeron que en audiencia de 19 de noviembre de 2018 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga con función de control de garantías ordenó el embargo y secuestro de dos de sus inmuebles, concretamente, los «apartamentos 401 del edificio Faro San Sebastián y 502 del edificio Posada de la Sierra y sus depósitos y parqueaderos», que se ubican en la ciudad de Medellín. Explicaron que la autoridad que decretó la cautela la argumentó en que su progenitor y cónyuge José Benjamín Prieto Duarte fue en vida testaferro del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Refirieron que promovieron incidente de levantamiento de embargo ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, pero no se ha resuelto aún. Señalaron que posteriormente solicitaron «la nulidad de la imposición» de medidas cautelares ante la magistrada que las ordenó, pues consideran que con su decisión «violó el debido proceso probatorio» porque las pruebas aportadas por la Fiscalía no permiten inferir la relación del bien con grupos paramilitares.
Agregaron que la funcionaria negó su aspiración en audiencia de 26 de junio de 2021, pues estimó que el literal b) del artículo 17 de la Ley 975 de 2005 no exige vincular al titular del bien al proceso; además, que el incidente de oposición a las medidas cautelares es la oportunidad para que ejerzan su defensa, aporten pruebas y debatan la calidad de terceras de buena fe que alegan tener conforme al literal c) ibidem.
Indicaron que apelaron tal decisión y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó por medio de auto de 2 de diciembre de 2020, que notificó el 11 de diciembre de 2020, pues consideró que en la providencia se acató el trámite previsto para el decreto de cautelas. Asimismo, precisó que la nulidad no puede ser utilizada por las convocantes para eludir el incidente de oposición a las medidas cautelares, oportunidad en la que deben aportar las pruebas para defender sus intereses.
Afirmaron que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que (i) no estudiaron su reparo frente a la proporcionalidad de la medida, pues ya fueron objeto de extinción de dominio otros bienes de su fallecido padre y cónyuge, (ii) las pruebas que aportó la fiscalía no permiten «inferir» que los inmuebles tengan relación con el paramilitarismo y (iii) como tal inferencia no fue válida, exigirles que acrediten buena fe exenta de culpa en el incidente de oposición es desproporcionado.
Conforme lo anterior, pretendieron la protección de los derechos invocados y que se deje sin efecto jurídico la decisión de 2 de diciembre de 2020. En su lugar, solicitaron que se emita nuevo pronunciamiento acorde a lo expuesto. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Las accionantes presentaron la acción de tutela el 11 de junio de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 28 de junio de 2021, por medio del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado de la homóloga de Casación Penal que obró como ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de tal actuación e indicó que la tutela no cumple los requisitos de procedencia contra decisiones judiciales.
La magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones y defendió su legalidad. Por su parte, el Procurador 5 Judicial II Penal de Bucaramanga y el Fiscal 14 Delegado ante Tribunal de la Subunidad de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional solicitaron se declare improcedente el amparo.
Para tal efecto, señalaron que las accionantes cuentan con el incidente de oposición a la medida cautelar y pretenden debatir en la tutela asuntos que debe decidir el juez natural. La ciudadana Olivia del Socorro Saldarriaga explicó que tiene derechos sobre uno de los bienes en cuestión y coadyuvó las pretensiones del escrito inaugural. Los demás intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección invocada mediante fallo de 7 de julio de 2021, al considerar que las proponentes quebrantaron el principio de inmediatez, dado que formularon la tutela el 17 de junio de 2021, esto es, más de seis meses después de la calenda en que se dictó la decisión en controversia.
IMPUGNACIÓN Inconformes con tal decisión las accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria. Para tal efecto, reiteraron los argumentos que expusieron inicialmente. Asimismo, indicaron que presentaron la acción de tutela el 11 de junio de 2021 y no el 17 de ese mismo mes y año como lo afirmó el a quo constitucional, en tanto en esta última data se efectuó el reparto.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, que se reiteró en la CC SU-627-2015, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiariedad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.
De igual modo, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse.
En el caso que se analiza, las accionantes pretenden que se deje sin efecto jurídico el auto de 2 de diciembre de 2020, a través del cual la Sala de Casación Penal de esta Corte confirmó el auto del Tribunal que negó su solicitud de nulidad en el proceso originario de la presente queja constitucional. Al respecto, sea lo primero advertir que el requisito de inmediatez propio de la tutela sí está acreditado en este trámite preferente, toda vez que las proponentes instauraron la tutela el 11 de junio de 2021, esto es, menos de seis meses después de la notificación de la decisión en controversia– 11 de diciembre de 2020-.
Claro lo anterior, la Sala procede a analizar la providencia en cita, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Al respecto, se advierte que la homóloga Sala de Casación Penal se refirió a los hechos materia de controversia e indicó que el problema jurídico consistía en determinar si la nulidad que las convocantes interpusieron es procedente.
A continuación, precisó que conforme al artículo 17 de la Ley 975 de 2005 es procedente realizar en audiencia privada el decreto de medidas cautelares sobre los bienes que la Fiscalía identifique de propiedad de un grupo ilegal, siempre que las pruebas permitan inferir la titularidad real o aparente, directa o por interpuesta persona del grupo o de la persona investigada.
Luego, indicó que estas medidas son provisionales hasta que se decida en sentencia sobre la extinción del dominio o hasta que la autoridad competente ordene su levantamiento si se acredita la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa en el marco del incidente de oposición. De este modo, señaló que la Fiscalía aportó «voluminoso material probatorio» y conforme a él la magistrada ponente del asunto dedujo que existía un vínculo entre el jefe paramiltar Carlos Mario Jiménez Naranjo alias «Macaco» y José Benjamín Prieto Duarte, difunto esposo y padre de las accionantes.
Asimismo, apreció que el jefe paramilitar le otorgó a este último poder general para el manejo de sus bienes y «lo usó» como testaferro según se estableció en sentencia de extinción de dominio de la hacienda «Santa Elena». Por otra parte, explicó que para el decreto de medidas cautelares las pruebas deben permitir inferir en grado de probabilidad la titularidad real o aparente del grupo sobre el bien, pues el grado de certeza se exige para la sentencia que defina sobre el dominio.
Así, advirtió que la a quo verificó la probabilidad con suficiencia en el caso de las convocantes. En ese sentido, la homóloga Sala de Casación Penal concluyó que todos los argumentos expuestos como causal de nulidad debían tramitarse a través del incidente de oposición a las medidas cautelares que consagra el literal c) del artículo 17 de la Ley de Justicia y Paz, mecanismo previsto para que los terceros opositores defiendan sus intereses.
Conforme lo anterior, confirmó la decisión de primer grado. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad convocada no incurrió en los errores evidentes que las proponentes señalaron en el escrito inaugural, dado que analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad.
Por último, se advierte que las accionantes desconocieron el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que si la Sala encausada se abstuvo de pronunciarse frente la «proporcionalidad de la medida», debieron utilizar los medios de defensa con que contaban en el marco del proceso, en concreto, solicitar la adición de la providencia como lo establece el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005.
Con todo, se aprecia que con posterioridad a la interposición de la tutela las accionantes formularon el incidente de oposición en referencia en el proceso de Justicia y Paz, de modo que cumple esperar a lo que se resuelva en aquel trámite. Por tanto, se revocará la decisión impugnada y en su lugar, se negará la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 10874 - 2021 Radica do n.° 94163 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de agosto de dos mil vein tiuno (2021 ).
La Corte decide la impugnación que CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA GÓMEZ y CAROLINA PRIETO SALDARRIAGA interpus ieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 7 de jul io de 2021, en el trámite de la acción de tutela que l a s recurrente s promovieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La s convocante s promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derecho s fundamental es al SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10874-2021 Radicado n.° 94163 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA GÓMEZ y CAROLINA PRIETO SALDARRIAGA interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 7 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes promovieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Las convocantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al