CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85419 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10874-2019 Radicación n.° 85419 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, frente al fallo proferido el 20 de junio de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, trámite al que fueron vinculados la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CUNDINAMARCA, la PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, la ALCALDÍA y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE CABAL y el BANCO BBVA S.A. I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que el actor promovió acción popular contra el Banco BBVA S.A., radicada con el n.º 2017-00306, la cual fue enviada el 30 de abril de 2019, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira para resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2019, por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Se queja de que el proceso «se encuentra quieto en el despacho del Mag. Jaime A Saraza», y que «nunca se debió tramitar ante el TSSCF de Pereira Rda., pues desde el inicio de su acción se debió tramitar en el domicilio de la accionada o en el sitio de la amenaza y como no se cumple lo primero ni lo segundo, nunca se debió dar trámite a su acción popular por falta de competencia».
Que ha presentado varias demandas similares contra la misma entidad «nunca se aceto(sic) su tramite (sic) y fueron rehusadas y remitidas a otro despacho judicial», razón por la que se requiere «sentencia de unificación a fin de determinar si quien elige a prevención es vinculante pa(sic) las partes y para el juez». Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida» administración de justicia, y en consecuencia, (i) «se ordene a quien corresponda a fin que de manera inmediata se ordene al magistrado tutelado proferir auto en derecho en cualquier sentido a fin que la acción constitucional no siga suspendida en el tiempo, por voluntad del operador judicial»;
(ii) «se ordene la nulidad de todo lo actuado, ya que el domicilio o la vulneración ocurre en el sitio donde se tramita su acción»; (iii) «se ordene aceptar las acciones que a prevención presente contra esta misma entidad y que fueron rehusadas y remitidas a otro sitio»; (iv) «se escanee copia de la tutela y del fallo al correo electrónico […]»;
(v) «se ordene al tutelado que consigne cuánto tiempo más estaré obligado a que la acción popular no se le de(sic) tramite(sic) ni movimiento alguno en derecho, pese a ser una acción constitucional de impulso oficioso […]»; y (vi) «se ordene al tutelado que consigne el radicado de todas las acciones que han estado en su despacho, donde éste mismo magistrado ante la renuencia y mora judicial a(sic) aplicado art 121 CGP y remitido la acción popular a otro magistrado, pese a que el art 121 no aplica en acciones populares».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los intervinientes en la acción popular objeto del resguardo para que hicieran uso del derecho de defensa. El doctor Jaime Alberto Saraza Naranjo, magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, informó que la acción popular n.º 2017-00306-01, « se encuentra en esa sede, pendiente de que se fije fecha para la correspondiente audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, lo cual no ha podido realizarse aún, porque antes, es menester resolver múltiples y reiteradas peticiones del accionante con temas que ya fueron superados en el pasado.
Hago saber que lo que atañe con la competencia para tramitar la demanda de marras en primera instancia, fue definido mediante el auto AC4568-2017», para lo cual adjunto copia de los proveídos emitidos en esa instancia. La Personería de Bogotá y la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca alegaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones del accionante están dirigidas a controvertir el trámite surtido en la acción popular que promovió contra el Banco BBVA.
Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 20 de junio de 2019 negó el amparo tras constatar que «si no se ha proferido sentencia de segunda instancia, ello obedece a la conducta asumida por el impulsor, quien ha formulado peticiones varias que han debido ser atendidas por la Colegiatura censurada, procediendo inmediatamente a confutar las determinaciones adoptadas esgrimiendo los “recursos” establecidos en el plexo adjetivo».
Adicionalmente, « no se ha cumplido el plazo máximo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso; por ello no se observa una “mora justificada” que amerite la intromisión constitucional». Respecto a la «nulidad de todo lo actuado» por falta de competencia, señaló que « el inconforme debe estarse a lo dispuesto en AC4568-2017 (19 jul. 2017), donde esta Sala, al desatar el conflicto de competencia relacionado con la acción popular nº 2017-00306, asignó el conocimiento al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; por lo tanto no es viable la aspiración de un nuevo pronunciamiento al respecto, más si en cuenta se tiene que en ese puntual tópico tampoco se cumple con el requisito tempestivo, toda vez que desde la fecha en que fue dictado el auto enantes citado (19 jul. 2017), y la radicación del escrito genitor (11 jun. 2019), transcurrió un año, diez meses y veintidós días, esto es, se superó por mucho el límite temporal que la jurisprudencia ha definido […]».
Finalmente, en lo atinente a las pretensiones quinta y sexta, «se vislumbra el incumplimiento de la exigencia de la subsidiariedad, pues conforme la tesis de la Sala, la guarda no tiene éxito, cuando el demandante ha tenido a su alcance otros caminos de defensa, con los cuales hubiera podido lograr lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo juez […]».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES Esta Sala ha estimado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces, evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado social de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En ese sentido, el funcionario judicial a cuyo cargo esta la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras esta la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el asunto, revisada la documental aportada se tiene que una vez el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal concedió la alzada formulada contra la determinación de primer grado, el expediente fue recibido por el respectivo magistrado ponente del tribunal accionado el 6 de mayo de 2019, calenda desde la cual se han surtidos las siguientes actuaciones: 1.
El 8 de mayo Arías Idárraga alegó la «nulidad de todo lo actuado por falta de competencia territorial» (fl. 21). 2. El 16 de mayo el tribunal admitió el recurso de apelación y rechazó la nulidad (fl. 23). 3. El 21 de mayo el promotor interpuso recurso de reposición insistiendo en la falta de competencia «funcional y territorial», y pidió la aplicación del Código General del Proceso (fl. 24). 4.
El 11 de junio el juez plural tras correr traslado del citado recurso, resolvió de manera adversa dichas rogativas, decisión contra la cual el actor interpuso «recurso de queja», el cual se encuentra pendiente de definir. Bajo ese contexto, no se evidencia la tardanza del tribunal en resolver la segunda instancia de la acción popular, pues el proceso lo recibió en mayo y hasta la formulación de esta queja tan solo había transcurrido un mes, sumado a que si no se ha fijado fecha para la audiencia de sustentación y fallo, ello obedece a las diferentes solicitudes y recursos formulados por el actor, los cuales además de que han sido atendidos oportunamente por el juez colegiado, controvierten la supuesta mora judicial aquí denunciada.
Al respecto, conviene recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo censurado, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple, máxime que ni siquiera se ha cumplido el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para tal efecto.
Adicionalmente, la acción de tutela es subsidiaria y, por ende, quien pretende utilizarla debe agotar todos los mecanismos a su alcance para la defensa de los derechos, circunstancia que aplica en este asunto, porque el accionante no ha solicitado dentro del litigio ordinario, el impulso procesal que por esta vía reclama, sumado a que no ha hecho uso de otras herramientas para ese fin.
Por último le asiste razón a la homologa civil, en cuanto que hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la supuesta nulidad por falta de competencia « territorial y funcional» de los juzgadores accionados, por tratarse de un aspecto que ya fue dilucidado en pretérita oportunidad, mediante proveído del 19 de julio de 2017, AC4568-2017, a través del cual se determinó que el conocimiento de la acción popular con radicado n.º 2017-00306, correspondía en primera instancia al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por lo que existe cosa juzgada al respecto.
Lo dicho es suficiente para ratificar la providencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00