CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73947 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10874-2017 Radicación n° 73947 Acta 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL ANTONIO MONTIEL JARAVA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 11 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS (SUCRE).
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que formuló demanda reivindicatoria de mayor cuantía en contra del Municipio de Caimito (Sucre), con el fin de que se declarara que es propietario y poseedor material del predio rural ubicado en el corregimiento de Tofeme, jurisdicción del municipio de Caimito, con una superficie de una hectárea, el que le fue adjudicado mediante Resolución n.° 01238 de 29 de diciembre de 1998, expedida por el extinto Incora, y que está siendo ocupada una franja de terreno de 25 m2, sin justo título por la entidad demandada para labores sociales.
Que mediante sentencia del 18 de julio de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos le negó lo pretendido; que apeló y el Tribunal Superior de Sincelejo por pronunciamiento del 23 de febrero de 2017, confirmó la decisión del a quo, al estimar que «sobre la porción del inmueble aludido, la entidad demandada construyó una obra –tanque elevado para el suministro de agua a la comunidad-, con antelación al título de propiedad arrimado a la causa, y en esa medida, dicha área no podía ser objeto de restitución por tratarse de un bien de uso público.
Que en su sentir, el juez colegiado accionado incurrió en causal de procedencia del amparo al omitir valorar el dictamen pericial, «la inspección ocular», y varios testimonios practicados en el pleito censurado, los cuales, asegura, acreditan su «propiedad y posesión», respecto del fundo memorado, con anterioridad a la edificación de aquella obra pública.
Por lo anterior, reclamo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y a los intervinientes del proceso reivindicatorio n.º 2008-00383, para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo manifestó que la decisión cuestionada «fue suficientemente justificada, y fue el producto de un estudio cuidadoso de los preceptos legales existentes con respecto al tema objeto de estudio, posición que no resulta insensata, ni descabellada, pues atiende a fundamentos de orden normativo y a una interpretación sana y equilibrada con los elementos de hecho que obraban en el plenario».
Por sentencia del 11 de mayo de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que analizado el pronunciamiento emitido por el Tribunal accionado el 23 de febrero de 2017, mediante la cual se definió el debate en el asunto objeto de estudio «estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo».
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó escrito en el que solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que el pronunciamiento que en últimas se cuestiona, y que definió el debate en el asunto objeto de estudio, fue el proferido el 23 de febrero de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el cual se confirmó el fallo del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), de fecha 18 de julio de 2016, no se advierte caprichoso, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que el juez colegiado accionado, indicó que si bien la obra –tanque elevado para el suministro de agua a la comunidad-, fue construida por el Municipio de Caimito (Sucre) sobre una porción del inmueble de propiedad del señor Manuel Antonio Montiel Jarava, aquélla se realizó en el año 1992, esto es, con antelación a que el aquí accionante adquiriera por adjudicación administrativa el terreno objeto del proceso, de manera que por esa razón, y también porque la edificación aludida no podía mutar su naturaleza a privada, al tratarse de un bien de uso público, lo pertinente era negar la pretensión reivindicatoria del demandante.
Así las cosas, si bien el peticionario insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión reprochada se fundamentó en la situación fáctica planteada y en el artículo 170 del Decreto 1333 de 1986, que establece la prohibición de la desafectación de los bienes de uso público para cambiar su calidad a bien patrimonial, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00