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STL10873-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 94155 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10873-2021 Radicación n.° 94155 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el apoderado general de INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS S.A. – hoy INETUM ESPAÑA S.A. SUCURSAL COLOMBIA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 7 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia de su prohijada. Para respaldar su solicitud, señaló que Informática El Corte Inglés S.A. – hoy Inetum España S.A. Sucursal Colombia instauró demanda ejecutiva contra la Fiduciaria La Previsora S.A., asunto que se asignó por reparto al Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Informó que el 28 de mayo de 2020 el funcionario de conocimiento dictó sentencia adversa a sus pretensiones y en la misma fecha la notificó al correo electrónico de su defendida.

Manifestó que contra la providencia del ad quem su prohijada formuló recurso de apelación el 3 de julio de 2020 y el a quo lo concedió mediante auto de 16 de octubre de 2020. Arguyó que el expediente se remitió al Tribunal encausado y dicho Colegiado de instancia inicialmente admitió la alzada por medio de auto de 15 de diciembre de 2020, sin embargo, luego «realizó un control oficioso de legalidad» y rechazó el recurso por extemporáneo mediante auto de 16 de febrero de 2021.

Afirmó que su poderdante promovió recurso de súplica contra el último auto en cita, sin embargo, a través de decisión de 23 de marzo de 2021 la sala dual respectiva lo resolvió de modo desfavorable. Indicó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al rechazar el recurso por extemporáneo, en tanto pasó por alto que hubo una suspensión de términos judiciales en virtud de la emergencia sanitaria y que la sociedad que representa actuó conforme a derecho al promover el recurso el 3 de julio de 2020.

Conforme lo anterior, requirió la protección de las garantías superiores de su defendida. Asimismo, solicitó que se dejen sin efecto jurídico los autos de 16 de febrero y 23 de marzo de 2021, por medio de los cuales se rechazó su recurso de apelación por extemporáneo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional mediante auto de 28 de junio de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.

Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja. Durante el término oportuno, la Fiduciaria La Previsora S.A. afirmó que no ha vulnerado los derechos de la sociedad convocante y requirió su desvinculación del trámite preferente. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite en comento, la Sala de Casación Civil negó el amparo de los derechos fundamentales invocados mediante fallo de 7 de julio de 2021.

En síntesis, estimó que las providencias que se censuran son razonables y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la sociedad convocante. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el representante legal de la actora la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el trámite correspondiente. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

En el presente asunto, la sociedad convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal encausado vulneró la garantía superior en cita, al rechazar el recurso de apelación que formuló en el proceso ejecutivo originario de la presente tutela. Por consiguiente, esta Sala analizará las providencias que el ad quem encausado dictó en dicha causa, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración en cita.

En esa dirección, la Sala evidencia que el Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito profirió sentencia el 28 de mayo de 2020 y el mismo día la notificó a la ejecutante de Informática El Corte Inglés S.A. – Hoy Inetum España S.A. Sucursal Colombia -aquí tutelante. Inconforme con la providencia, la sociedad en comento formuló recurso de apelación el 3 de julio de 2020, esto es, un mes y cinco días después de la calenda en la que se dictó la decisión. El a quo concedió la alzada mediante auto de 16 de octubre de 2020 y remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. El Colegiado de instancia admitió inicialmente el recurso, pero luego lo rechazó mediante auto de 16 de febrero de 2021, dado que advirtió que se formuló extemporáneamente, pues el límite para presentarlo era el 3 de junio de 2020 y se presentó un mes después. La sociedad ejecutante -hoy tutelante- formuló recurso de súplica contra el auto de rechazo.

Para tal efecto arguyó que sí formuló el recurso en tiempo, dado que en el proceso se suspendieron los términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria. Al decidir la súplica, el Tribunal desestimó el planteamiento en cita, pues indicó que: (…) en el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, ese cuerpo colegiado excluyó de dicha interrupción, algunos asuntos en materia civil, por ejemplo, en el numeral 7.1. del artículo 7° previó que se podían adelantar: “(…) en primera y única instancia, la emisión de sentencias anticipadas, y las que deban proferirse por escrito, si ya está anunciado el sentido del fallo”, es decir, permitió la resolución de fondo de los litigios cuya decisión se pudiera emitir por escrito, incluyendo aquellos en que procedía emitir un fallo anticipado.

Así como, el trámite y decisión de la apelación de sentencias (núm. 7.2.) lo que comportó la reanudación de los términos legales en esos precisos asuntos, a partir del primer día hábil siguiente, esto es, el 26 de mayo de 2020». «Para el efecto, la providencia proferida por el a quo, censurada en apelación, data del 28 de mayo de 2020 y fue notificada por estado el día 29 de mayo siguiente, tal y como consta en el folio digital 247 del cuaderno principal.

El apoderado judicial de la demandante entabló la alzada hasta el día 3 de julio del citado año. Y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 322 del C.G.P., la apelación contra la sentencia que se dicte fuera de la audiencia debió interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al surtimiento de dicho acto de enteramiento.

Conforme lo anterior, confirmó la decisión del a quo que rechazó la alzada. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la proponente señaló en el escrito inaugural, ni vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas de razonabilidad.

Conforme lo anterior, se evidencia que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar  a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 10873 - 202 1 Radicación n.° 941 55 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de agosto de dos mil veint iuno (202 1 ).

La Corte decide la impugnación que el apoderado general de INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS S.A. – hoy INETUM ESPAÑA S.A. SUCURSAL COLOMBIA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 7 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de los derechos fun damentales al debido proceso, defensa y doble instancia de su prohijada. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10873-2021 Radicación n.° 94155 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que el apoderado general de INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS S.A. – hoy INETUM ESPAÑA S.A. SUCURSAL COLOMBIA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 7 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia de su prohijada.