CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 94143 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10872-2021 Radicado n.° 94143 Acta 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ANTONIO HAGGAR CUÉTER y BEATRIZ ZERRATE SIERRA interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 7 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, narraron que Verena del Carmen Montenegro de Uribe instauró demanda en su contra, para lograr la restitución de un inmueble que les arrendó con fines comerciales.
Refirieron que el asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 9 de diciembre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. Señalaron que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 1.º de junio de 2021 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. Cuestionaron que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues realizó una adecuación fáctica indebida a la norma que regula el asunto en controversia.
Conforme lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la providencia de segunda instancia. En su lugar, requieren que se le ordene al ad quem emitir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 30 de junio de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de los hechos y manifestó que no transgredió los derechos fundamentales de los accionantes. Por su parte, un magistrado integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de su decisión. Por último, el apoderado judicial de la demandante en el proceso judicial en controversia manifestó que la decisión cuestionada no transgredió las garantías superiores de los tutelantes.
Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 7 de julio de 2021 negó la protección constitucional porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales de los proponentes. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, aspiración que respaldaron en los mismos planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 1.º de junio de 2021 en el proceso originario de la presente queja constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega.
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que no era objeto de controversia que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de un bien inmueble en la ciudad de Cartagena, para el funcionamiento de un establecimiento de comercio. Asimismo, que la fecha que se pactó para el inicio del negocio jurídico fue el 1.º de noviembre de 2004 y la de terminación el 31 de octubre de 2009.
De este modo, determinó que el problema jurídico consistía en establecer la procedencia de restituir el bien inmueble arrendado a la demandante. En esa dirección, reseñó la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en materia civil y destacó que cuando se adopta dicha figura contractual en virtud de inmuebles ocupados con establecimientos de comercio, estos acuerdos y la voluntad de las partes se rigen por los preceptos 518 a 524 del Código de Comercio.
A continuación, explicó que dichas disposiciones le otorgan al arrendador la posibilidad de recuperar el bien, sin embargo, también le atribuyen al empresario arrendatario la posibilidad de gozar de cierta estabilidad o permanencia en su establecimiento, mediante el derecho a la renovación automática cuando ha ocupado el bien por no menos de dos años y prevén que la finalización contractual debe obedecer a causas específicas, previo el desahucio respectivo.
Del mismo modo, señaló que el arrendador tiene derecho a oponerse a la renovación en comento y reclamar la restitución del inmueble sin lugar a reconocer indemnización alguna, siempre que el desahucio al arrendatario se realice con una antelación mínima de 6 meses a la fecha de vencimiento del contrato y la fuente de dicha determinación sea el incumplimiento del contrato por parte del arrendatario o la solicitud de ser destinado a una actividad propia, pero «sustancialmente distinta a la que tuvieren los arrendatarios».
Luego, analizó los elementos de convicción que se aportaron al proceso y evidenció que el 22 de junio de 2017 el propietario del inmueble comunicó el desahucio y la terminación del contrato de arrendamiento comercial a partir del 30 de abril de 2018. Para tal efecto, invocó la causal del numeral 2.º del artículo 518 del Código de Comercio, en virtud de la cual «cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario».
Asimismo, analizó la forma en que se ejecutaron las prórrogas sucesivas del contrato y concluyó que el desahucio en comento se ejecutó en el lapso de seis meses que la ley dispone. Por otra parte, se refirió a un argumento de los arrendatarios, referente a una modificación presunta de los extremos del contrato. Al respecto, explicó que luego del vencimiento de cinco años inicial, los contratantes pactaron prórrogas sucesivas de seis meses, salvo que por mutuo acuerdo decidieran retornar al término inicial, sin embargo, esto último no ocurrió. Además, indicó que los demandados pueden no compartir la causal de no renovación, sin embargo, la ley no exige que el propietario del inmueble acredite la causal que invoca para terminar el contrato de arrendamiento, pues solo basta que lo informe con suficiente antelación y que explique el motivo para ponerle fin como lo prevé el artículo 520 del Código de Comercio.
Por último, advirtió que una situación distinta es que el arrendador incumpla el compromiso adquirido, hecho que acarrearía la imposición de las sanciones e indemnizaciones previstas en la ley, pues la forma en que la propietaria pretenda edificar su propio establecimiento de comercio bajo las diferentes figuras contractuales típicas o atípicas para nada afecta su derecho a reclamar el bien.
Conforme lo anterior, concluyó que la comunicación con el respectivo desahucio al arrendatario se realizó en el término de 6 meses previsto por el legislador, de modo que confirmó el fallo del a quo. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que los convocantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10872 - 2021 Radicado n.° 94143 Acta 2 9 Bogotá, D.C., cuatro ( 4 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que ANTONIO HAGGAR CU É TER y BEATRIZ ZERRATE SIERRA interpus ieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 7 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que l os recurrente s promovi eron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó a l JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10872-2021 Radicado n.° 94143 Acta 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que ANTONIO HAGGAR CUÉTER y BEATRIZ ZERRATE SIERRA interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 7 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.