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STL10872-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73891 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10872-2017 Radicación n° 73891 Acta 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ASTRID ELENA LÓPEZ BALLESTEROS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 31 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que instauró demanda ejecutiva singular en contra de la señora Lina María Múnera Bolívar, con la que pretendía el cobro de la obligación contenida en la «conciliación judicial», al efecto aportada, la que tuvo lugar, dentro del juicio de resolución de contrato de compraventa cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín. Que en dicho título ejecutivo el extremo pasivo se «comprometió a cancelarle la suma de $57.000.000 en cuotas mensuales de $1.000.000 a partir del mes de mayo de 2009, $4.000.000 cada mes de diciembre de cada anualidad, hasta la cancelación total de la deuda»; por su parte, ella se «comprometió a vender el derecho de propiedad de los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria 001-514619 y 001-514541 y cancelar el crédito hipotecario que pesaba sobre dichos inmuebles», obligación que, aduce dio cumplimiento tardíamente, pero la contra parte nunca canceló la deuda.

Que el juzgado de conocimiento por sentencia del 29 de julio de 2015, acogió las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada por la ejecutada y el 23 de marzo de 2017, el Tribunal acccionado, revocó la determinación proferida por el a quo y «cesó la ejecución». Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y la «confianza legítima», y en consecuencia se ordene la «nulidad de la sentencia de segunda instancia»; asimismo, como medida provisional, requirió la suspensión de cualquier actuación procesal a partir del fallo de segunda instancia en su contra, hasta que se resuelva el amparo constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a los intervinientes y negó la medida provisional solicitada, al no vislumbrar la necesidad ineludible que la ameritara. Los magistrados del Tribunal Superior de Medellín manifestaron que «resolviendo el caso en la parte considerativa una vez evaluada la concurrencia de los presupuestos procesales, se entró a solucionar el caso confrontando las normas pertinentes y se hizo la interpretación del caso en ejercicio de la autonomía judicial sin que los mismo sea un despropósito o cosa por el estilo, sino, la adecuada para resolver», y agregó que «la valoración probatoria que hicimos fue la que se consideró adecuada, sin que se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno, sino, que lo decidido fue dentro de la autonomía jurisdiccional, […]», por lo que piden negar la protección invocada.

Por sentencia del 31 de mayo de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que «emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que […], no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada […]». III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «no se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a lo pactado dentro de la conciliación objeto de recaudo, […]», pero aun así, aunque tardíamente, adelantó las gestiones que le correspondían y refiere que el proceso al que se hace mención en el fallo cuestionado «nunca hubo cumplimiento de ninguno de los contratantes, pero en el que es objeto de estudio si».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la decisión que en últimas se cuestiona, esto es, la proferida el 23 de marzo de 2017, por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se revocó el pronunciamiento del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, de fecha 29 de julio de 2015, no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que el despacho judicial accionado, luego de analizar el fundamento ejecutivo del título objeto de cobro, es decir, el acta de conciliación judicial, y de constatar que existían obligaciones recíprocas entre acreedora y deudora, llegó a la conclusión de que el mismo «no reunía los requisitos exigidos en el estatuto procesal civil, y por lo tanto no podía ser ejecutado, dado que carecía de exigibilidad, pues la demandante para la fecha de presentación de la demanda no había cumplido con los compromisos prestacionales que le correspondían en virtud de dicho acuerdo, de una parte, la suscripción de la escritura pública se pactó para el 29 de mayo de 2009 y esto se cumplió sólo hasta el 4 de septiembre de ese año y de otra, el pago del crédito con la entidad bancaria Davivienda y cancelación de gravámenes debía estar satisfecho a más tardar el 29 de enero de 2010, y no lo estuvo, por lo cual no debió haberse librado la orden de apremio».

Así las cosas, si bien la peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión reprochada se fundamentó en la situación fáctica planteada y en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a los títulos ejecutivos, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00