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STL10872-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10872-2016 Radicación n.° 67599 Acta No. 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GENERAR contra el fallo de 13 de junio de 2016, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que presentó contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y OCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, a JAIRO DE JESÚS GARCÍA TORO y a la empresa LOEXA S.A.

ANTECEDENTES La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GENERAR, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de DEFENSA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la parte accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que Jairo de Jesús García Toro interpuso acción de tutela en su contra y de la empresa Loexa S.A., con miras a que se ordenara su reintegro laboral y el pago de sus prestaciones sociales, debido a la terminación de su convenio de asociación por estar en estado de «incapacidad», trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, despacho que mediante proveído de 22 de septiembre de 2015 denegó el amparo constitucional, al considerar que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial y no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Informó que el extrabajador apeló la decisión ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, autoridad que en fallo de 3 de noviembre siguiente la revocó y, en su lugar, amparó los derechos superiores de Jesús García Toro, ordenándole al hoy accionante reintegrarlo en un cargo que pueda desempeñar de acuerdo a su estado de salud, y el pago de sus salarios y prestaciones sociales.

Indicó que en dicha providencia se desconoció que el sector cooperativo se encuentra reglado por una legislación diferente a la consagrada en el C.S.T. y de la S.S., pues sostiene que Jairo de Jesús García Toro « desarrolla (…) un contrato de prestación de servicios, en nombre y representación de la Cooperativa, por ostentar la calidad de asociado, por lo tanto su relación bajo ningún aspecto puede incluirse en las relaciones de carácter subordinado, por ser inexistentes los extremos empleador- empleado».

Aclaró que suscribió contrato de «comodato y contrato de desarrollo de procesos y subprocesos industriales» con Loexa S.A., donde la misma le otorgó «la tenencia de los bienes, su uso, disfrute de marca, uso de la marca etc. Pero no [les] da la propiedad», por lo tanto, aparentemente, los asociados le prestan sus servicios a dicha empresa, cuando en realidad la labor la realizan es para la cooperativa.

Sostuvo que la autoridad accionada carece de jurisdicción y de competencia para declarar la existencia de un contrato realidad, «violando el Derecho (sic) de defensa de la Cooperativa y el debido proceso», pues dicha facultad se encuentra asignada a los jueces laborales. Cuestionó que «la señora Juez, no puede partir de la premisa que el convenio de asociación se terminó por o con motivo de la enfermedad o de la discapacidad del asociado, cuando en realidad dicha terminación esta soportada en la Ley Cooperativa, estatutos, régimen de trabajo asociado y régimen de compensaciones».

Con base en los hechos narrados, la petente solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide se declare un «DEFECTO FACTICO (sic), al no haber tenido en cuenta el material probatorio para proferir la decisión. Y DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, al haber contradicción e incongruencia entre los fundamentos y la decisión. ERROR INCLUIDO, al no comentarle el accionante a la Señora Juez, que ya cursaba proceso ordinario laboral, donde la demanda se encuentra admitida.

Igualmente DESCONOCER EL PRECEDENTE JUDICIAL, al no aplicar la sentencia C- 211 DE 2.000» y, en consecuencia, pretendió que se deje sin efecto el fallo de 3 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Como petición subsidiaria, solicitó se suspenda la ejecución del fallo de tutela cuestionado, hasta tanto sea resuelto el proceso ordinario laboral que se tramita en el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vinculó al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, a Jairo de Jesús García Toro y a la empresa Loexa S.A., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá manifestó que dictó el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela que instauró Jairo de Jesús García Toro, en la que denegó las pretensiones al considerar que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, pues este con antelación había iniciado un proceso ordinario laboral; así mismo, no evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Indicó que Jesús García Toro ha interpuesto incidentes de desacato en tres oportunidades; no obstante, se abstuvo de iniciarlos debido a que el hoy accionante ha realizado las gestiones para cumplir el fallo de tutela, de manera que considera que sus decisiones no vulneran los derechos reclamados por la petente y, por tanto, solicita su desvinculación de la presente acción. Por su parte, Jairo de Jesús García Toro solicitó declarar la improcedencia del resguardo reclamado, toda vez que considera que el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá protegió sus derechos constitucionales, en la medida que evitó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debido a su estado de «discapacidad».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de junio de 2016, denegó la protección solicitada, al considerar que el fallo de tutela cuestionado no ha hecho tránsito a cosa juzgada, como tampoco se han agotado los recursos legales que la ley prevé para acudir al presente amparo.

Así refirió: (…) Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la presente acción de tutela deberá ser declarada improcedente, pues con ella se intenta atacar un fallo de tutela que no ha hecho tránsito a cosa juzgada y en cuyo trámite no se han agotado todos los recursos de ley con que se cuenta antes de acudir a este mecanismo excepcional.

Y es que no obra prueba en el plenario de que se hubiese solicitado a la Corte Constitucional la selección para revisión de la acción de tutela con radicado No. 038-2015-00119 proveniente del Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. En consecuencia, no se acreditan los requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, tampoco los de procedibilidad de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, razón por la cual se negará el amparo pretendido (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual manifiesta que no está de acuerdo con el fallo de primer grado, en la medida que no se tuvo en cuenta que se presentó solicitud de revisión del fallo de tutela ante la Corte Constitucional; sin embargo, el asunto no fue seleccionado, circunstancia que afirma haber acreditado en el expediente y con lo cual demuestra que el fallo hizo tránsito a cosa juzgada, pues agotó los recursos que tenía a su disposición. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Ahora bien, descendiendo al sub judice, observa la Sala que la inconformidad de la accionante, radica, esencialmente, en la decisión de tutela proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, proferida el 3 de noviembre de 2015, mediante la cual revocó el fallo de 22 de septiembre de la misma anualidad, emitido por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales reclamados por Jairo de Jesús García Toro, pues en sentir del accionante, el ad quem desconoció que la terminación del convenio de asociación con aquel accionante se ajustó a la normativa que rige para las cooperativas de trabajo asociado; asimismo, afirmó que dicha autoridad carece de jurisdicción y de competencia para declarar la existencia de un contrato realidad, pues tal facultad se encuentra asignada a los jueces laborales.

Al respecto, cumple aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo cual no ocurre en este asunto. En efecto lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que, la mencionada providencia se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por ende, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado convocado, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión. En dicho trámite mediante auto de 25 de enero de 2016, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión (rad.

T-5312741). Adicionalmente, se observa que la parte actora el 8 de febrero de 2016 presentó en nombre propio una solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, petición que fue negada el 17 de marzo de 2016, al considerar que el asunto no cumplía con los requisitos exigidos para tal fin; no obstante, lo cierto es que debió peticionar a la Defensoría del Pueblo que elevara tal solicitud, para que su caso fuera seleccionado para revisión, tal y como lo permite el art. 33 del D. 2591/1991 y los arts. 51 y 52 del A. 05/1992, sin embargo, no lo hizo.

Lo anterior, deja en evidencia que, pese a contar con un medio de defensa judicial idóneo, no hizo uso del mecanismo en debida forma para dilucidar su inconformidad, razón adicional para denegar el amparo pretendido en la presente acción y confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3