Micelio
STL10871-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 94117 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10871-2021 Radicado n.° 94117 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JENNIFER ANDREA GUTIÉRREZ VARELA y MARLENY QUESADA PÉREZ interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 23 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el DELEGADO PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, SEGUROS BOLÍVAR S.A. y el BANCO DAVIVIENDA S.A. I.

ANTECEDENTES Las convocantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar su solicitud, adujeron que el 19 de abril de 2016 el Banco Davivienda S.A. le otorgó a su padre y esposo Fredy José Gutiérrez Sánchez un crédito prendario por la suma de $250.000.000, para la compra de un automóvil, monto que Seguros Bolívar S.A. respaldó con la póliza de vida n.° 45385.

Manifestaron que el 20 de julio de 2017 Gutiérrez Sánchez falleció por « choque séptico secundario a Gangrena de Fournier». Asimismo, que en agosto de 2017 Marleny Quesada Pérez solicitó el pago del seguro de vida respectivo, no obstante, el 5 de octubre de 2017 Seguros Bolívar S.A. objetó la reclamación, pues advirtió que en la declaración de asegurabilidad del causante es «reticente», dado que «no correspondía con su verdadero estado de salud».

Adujeron que Jennifer Andrea Gutiérrez Varela presentó demanda de protección al consumidor contra la aseguradora, trámite que se asignó al Delegado para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, autoridad que vinculó al banco y a Marleny Quesada Pérez en calidad de litisconsorte necesario. Afirmaron que, luego, la superintendencia profirió sentencia el 4 de junio de 2020, a través de la cual declaró probadas las excepciones de (i) prescripción respecto a Quesada Martínez, (ii) «nulidad del contrato por reticencia en la declaración del estado del riesgo» que planteó la compañía seguros y (iii) «no acreditación de los elementos de la responsabilidad civil contractual » que propuso la entidad bancaria.

Señalaron que apelaron la anterior determinación y que a través de fallo de 15 de septiembre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, decisión que se notificó por estados de la misma fecha. Afirmaron que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores al declarar probada la excepción de «nulidad del contrato por reticencia», pues desconocieron la jurisprudencia constitucional que establece que las aseguradoras están en la obligación de (i) probar que las patologías no declaradas del tomador se han adquirido antes de la celebración del contrato, (ii) verificar la historia médica o realizar previamente un examen de ingreso y (iii) demostrar que el tomador actuó de mala fe al ocultar la preexistencia. Expusieron que los despachos convocados no apreciaron que la asesora del Banco Davivienda fue quien diligenció la declaración de asegurabilidad, por tanto, era ella quien debía informar a la aseguradora sobre la «obesidad evidente» del causante y establecer si tal condición era relevante para la expedición del seguro o indagar por otros medios su estado real de salud.

Cuestionaron que el banco y la aseguradora no aportaron «escrito alguno que contuviera la excepción de PRESCRIPCIÓN», de modo que tampoco era posible declarar probado aquel medio exceptivo. Conforme lo anterior, pretenden la protección de los derechos invocados y se ordene a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá revocar la decisión del a quo.

En su lugar, solicitan que se emita nuevo pronunciamiento en el que se acojan sus pretensiones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Las accionantes presentaron la acción de tutela el 12 de marzo de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 19 de marzo de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el apoderado judicial del Banco Davivienda S.A., el de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y un funcionario del Grupo de lo Contencioso Administrativo de la Superintendencia de Financiera defendieron la legalidad de la decisión en controversia.

Por tanto, solicitaron que se niegue el amparo invocado. El magistrado ponente de la decisión censurada manifestó que «se atiene» a tal providencia. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 23 de abril de 2021, al considerar que la decisión que el Tribunal dictó es razonable y compatible con el ordenamiento jurídico.

Ahora, respecto al reparo relativo a la declaratoria de la prescripción, manifestó que tal situación no se controvirtió en el recurso de apelación que presentaron las hoy convocantes contra la decisión del a quo, de modo que no es posible realizar un estudio sobre el particular debido al carácter subsidiario de la acción de tutela. IMPUGNACIÓN Inconformes con tal decisión las accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria.

Para tal efecto, reiteraron su escrito inicial. Adicionalmente, señalaron que el hecho que la declaración de asegurabilidad no esté acorde con la historia clínica no implica per se la nulidad del negocio jurídico, toda vez que para ello debe estar demostrado el factor objetivo de conexidad entre la enfermedad y el siniestro; además el factor subjetivo de la mala fe del asegurado.

Para respaldar sus afirmaciones se refirieron al salvamento de voto que presentó uno de los magistrados de la homóloga Sala de Casación Civil y a la sentencia CSJ STL7955-2018, pues indican que en esta última se concedió el amparo en un caso similar. Por último, plantearon que las autoridades encausadas incurrieron en indebida valoración probatoria porque no se probó la relación entre la causa de la muerte y las enfermedades que presuntamente se ocultaron, la mala fe del tomador, ni alguna conducta adicional de la aseguradora tendiente a confirmar su estado real de salud.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En ese orden, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable.

La hipótesis en cita se configura cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido.

En el caso que se analiza, se aprecia que las accionantes censuran la sentencia que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá profirió el 15 de septiembre de 2020. Por consiguiente, la Sala procede a analizarla con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado precisó que el contrato de seguro tiene como fundamento la buena fe, de modo que los contratantes deben exteriorizar con claridad y transparencia la información relevante para tales fines al constituir tal relación jurídica.

En esa dirección, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la homóloga Sala de Casación Civil, la reticencia se configura cuando el asegurado falta a la verdad en la declaración de asegurabilidad, independientemente de la « intencionalidad del ocultamiento de circunstancias determinadoras del nivel de riesgo» y « sin que el asegurador deba acreditar que el declarante omitió aquella información de forma intencional o de mala fe » (énfasis fuera del texto original).

A continuación, analizó los medios de convicción que se aportaron al proceso, en especial el registro clínico del tomador del seguro, el concepto médico que rindió el profesional Fabián Arias y la declaración de la demandante. Así, evidenció que en el año 2007 y 2010 el médico tratante de Fredy José Gutiérrez Sánchez le diagnosticó « hipertensión arterial” y obesidad mórbida, en tanto tenía «200 Kilos de peso (…) índice de masa corporal mayor de 60 Kilos, con anotación de inicio del aumento de peso progresivo desde los 20 años, candidato para cirugía bariátrica y prescripción de “metformina”, la que es útil para reducir índices de azúcar».

Por otra parte, advirtió que Fredy José Gutiérrez Sánchez conocía su situación médica con antelación a la suscripción del seguro, sin embargo, la « ocultó al completar el formato de la declaración de asegurabilidad suscrita en el mes de abril de 2.016», pues decidió «poner al margen de su asegurador la realidad de su salud, al punto de desatender las advertencias que éste le realizó» e incurrió en causal de nulidad del contrato de seguro.

Luego, se refirió a la sentencia T-027 de 2019 de la Corte Constitucional, según la cual, en los casos de reticencia las aseguradoras deben acreditar que realizaron exámenes médicos al tomador y verificaron su historia clínica antes del perfeccionamiento del contrato, sin embargo, advirtió que tal pronunciamiento no es aplicable al caso en cita, porque sus efectos son inter partes.

Con todo, adujo que si en gracia de discusión se analizaran las pretensiones de conformidad con tal criterio, ello no cambiaría la decisión, pues si bien el artículo 1058 del Código de Comercio le resta validez a la reticencia cuando la aseguradora ha conocido o debido conocer los hechos sobre los que versa la información del estado del riesgo, también lo es que el numeral 1.° ibidem le impone al asegurado la obligación de ponerlos en conocimiento, aun en los casos en que el asegurador prescinda del examen médico: (…) sin que sea dable presumir que todo potencial cliente con exceso de masa corporal sufre de diabetes e hipertensión, por la simple consideración de su morfología somática, y que su silencio frente a dichos padecimientos, impone al ente de afianzamiento, derechamente, la realización de examinaciones clínicas para detectar tales indisposiciones de salud.

Por último, se refirió al argumento de las demandantes, referente a que la asesora del banco fue quien diligenció la declaración de asegurabilidad. Al respecto, advirtió que dicha circunstancia no se demostró con certeza en el proceso, dado que la misma demandante confesó que «no estuvo presente cuando su progenitor explicitó su estado de salud, quedando, entonces, la acusación de la impugnante en un ámbito meramente especulativo».

Asimismo, señaló que en caso de acogerse tal manifestación tampoco puede extraerse per se que las manifestaciones contenidas en aquel documento «no hubieran correspondido a la información brindada por el tomador». En consecuencia, declaró que operó reticencia en el caso del proponente y confirmó la decisión absolutoria del a quo. Conforme lo anterior, al analizar el contenido de la sentencia en cuestión, a juicio de la Sala, el Colegiado de instancia accionado se equivocó al afirmar que la reticencia opera (i) de forma automática cuando el tomador falta a la verdad en su declaración de asegurabilidad, (ii) con independencia de la causa que haya motivado el deceso y (iii) sin que el asegurador deba probar que la omisión en la información fue intencional o de mala fe, toda vez que tales argumentos desconocen el precedente judicial que la homóloga Sala de Casación Civil ha dispuesto sobre el particular.

En efecto, nótese que en las sentencias CSJ SC 18 oct.1995, Exp. 4640, CSJ SC 19 may. 1999 Exp.4923, CSJ SC 02 ago. 2001, Exp. 6146, CSJ SC 26 abr. 2007, Exp. 4528 y CSJ SC5327-2018 la Sala homóloga Civil precisó que cuando se alega la figura de la reticencia en la declaración del estado del riesgo debe demostrarse que (i) los datos que se omitieron son trascendentes para la calificación del riesgo y (ii) la aseguradora cumplió con su obligación de confirmar la información aportada en la declaración de asegurabilidad.

Precisamente en la sentencia CSJ SC5327-2018 dicha Sala manifestó: De acuerdo con el artículo 1058 del C. de Co. la reticencia o inexactitud en que incurra el tomador del seguro acerca del estado del riesgo genera nulidad relativa del contrato, siempre que los datos omitidos o imprecisos sean relevantes para la calificación del estado del riesgo.

(…) De lo transcrito, se concluye que la expresión «ha debido conocer», contemplada en el inciso final del precepto 1058, no excluye el deber del tomador, consistente en informar al asegurador sobre todas aquellas circunstancias conducentes e importantes, relacionadas con el estado del riesgo, sino que, en esa labor, vincula a éste, que en el marco de un deber concurrente y correlativo le corresponde inicialmente efectuar una indagación pertinente, en orden a procurar una sincera declaración sobre el estado del riesgo.

Adicional a ello, partiendo de esa declaración, puede y debe informarse sobre los contornos del riesgo, de manera que pueda contrastar la información recibida con la auscultada, y así evaluar el peligro de una forma mucho más acertada, que permita arribar a un acuerdo sobre bases certeras acerca de la contingencia inesperada que se quiere amparar.

De ahí, que en la sentencia citada, la Sala hubiera expuesto: «A tono con lo afirmado en líneas que preceden, moderna doctrina jusprivatista, sin menoscabar ese infranqueable derecho que tiene la entidad aseguradora a ser cabal y oportunamente informada por el consumidor-asegurado (en sentido amplio) acerca del ‘verdadero estado del riesgo’ y, por contera, sin diezmar –o minar- la carga de carácter informativo que le incumbe a éste último de cumplir rigurosamente con la aludida declaración de ciencia, reconoce la existencia de una especie de débito en cabeza de la aseguradora (deber instrumental o secundario), consistente en informarse de manera complementaria y directa, según sea el caso, en aras de obtener una más completa y depurada información que le permita desarrollar adecuada y profesionalmente su objeto social (…) En este específico sentido, es importante agregar que, en materia informativa, como secuela de la buena fe y, en particular, del postulado de la cooperación negocial, el límite o el confín de la carga de informar al otro radica, precisamente, en el deber de informarse a sí mismo, en la medida de lo posible, y de las circunstancias que rodean cada asunto, observación que coincide con la opinión expresada por los juristas galos Gerard Cas y Didier Ferrier, según la cual existe claramente ‘ una relación dialéctica entre la obligación de información, de una parte y, de la otra, el deber de informarse’ (1), el que a juicio de un sector de la dogmática jurídica, como ya se ha referido, está enclavado en otro deber, aún de mayor espectro: el de cooperación, signado por un criterio de reciprocidad negocial, tan propio de la ratio contractual.’» (énfasis fuera del texto original) En el mismo sentido, se evidencia que la Corte Constitucional en sentencias CC T-832 de 2010, CC T-1018 de 2010, CC T-751 de 2012, CC T-342 de 2013, CC T-222 de 2014, CC T-830 de 2014, CC T-007 de 2015, CC T-393 de 2015, CC T-770 de 2015, CC T-282 de 2016, CC T-609 de 2016, CC T-670 de 2016, CC T-676 de 2016, CC T-251 de 2017, CC T-027 de 2019 y CC T-061 de 2020 precisó que las aseguradoras prestan un servicio público, ejercen una posición dominante frente a los ciudadanos y tienen un deber cualificado de actuar de conformidad con el principio de buena fe.

Por tanto, en la determinación de los factores del riesgo deben ejercer actividades efectivas para determinar el estado de salud real del tomador a parte de su propia declaración, bien sea con la revisión de la historia clínica o hasta la realización de un examen médico. Asimismo, el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional señaló que cuando las compañías de seguros alegan reticencia a efectos de obtener la declaratoria de nulidad del contrato deben demostrar: (i) un factor objetivo consistente en la relación causal entre la patología ocultada y el siniestro, y (ii) un factor subjetivo correspondiente a la mala fe del tomador, pues, de lo contrario, las empresas podrían usar esta figura de manera conveniente y desmedida para ser absueltas de responsabilidad.

Sobre el particular, en sentencia CC T-061 de 2020 se indicó: En ese sentido, si bien quien suscribe el contrato de seguro tiene la obligación de declarar con honestidad la totalidad de los factores que puedan afectar las condiciones en que se suscribe el contrato de seguro, lo cierto es que, como se indicó con anterioridad, la mera discrepancia entre la información contenida en las declaraciones de asegurabilidad y aquella existente en la historia clínica del asegurado no implica la configuración de la “reticencia” y, en ese sentido, corresponde a la aseguradora[14]: (i) demostrar el elemento subjetivo de la reticencia, esto es, la voluntad dolosa del asegurado tendiente a engañar y sacar provecho de la omisión evidenciada;

(ii) haber desplegado todas las actuaciones pertinentes para verificar la correspondencia entre la información brindada y el estado real del asegurado, pues las aseguradoras se encuentran vedadas de alegar reticencia si conocían o podían conocer los hechos que la constituyeron; esto es, si se abstuvieron de verificar la información, habiendo podido hacerlo, mal haría el juez en validar su negligencia[15]; y (iii) demostrar un nexo de causalidad entre la preexistencia evidenciada y la condición médica que dio origen a la configuración del riesgo asegurado[16].

Por último, en sentencia CSJ STL7955-2018, que se reiteró en la CSJ STL3608-2019, esta Sala señaló sobre el particular lo siguiente: Precisado lo anterior, encuentra la Sala, que contrario a lo que concluyó la homóloga civil, y sin hacerse un examen exhaustivo de las probanzas del expediente, el Colegiado accionado actuó de manera contraevidente e irrazonable con lo que los medios de prueba demostraban en el proceso, lo que lo llevó a adoptar una tesis inversa a los parámetros jurisprudenciales constitucionales que se han consolidado para aplicar la figura de la reticencia como objeción para el pago del seguro de deudores de un crédito personal.

Al verificarse los extractos que reprodujo la Sala Civil de la Corte en la providencia impugnada, se encuentra que el Tribunal convocado concluyó, que la demandante del proceso de responsabilidad civil contractual y ahora accionante en tutela, en los términos del artículo 1508 del Código de Comercio, había faltado a la verdad o había actuado con falta de sinceridad para el momento de la declaración de asegurabilidad, pues pese a conocer su estado de salud, no dio a conocer ese aspecto.

Sin embargo, a juicio de la Sala, la decisión censurada no encaja dentro de lo racional, pues pese a que en lo formal, tal conclusión pareciera que se ajusta a los criterios legales, como lo sostuvo no sólo el Juzgado convocado al trámite, sino igualmente el magistrado que salvó el voto en la providencia censurada, el comportamiento de la entidad aseguradora al objetar el pago del seguro por una supuesta mala fe, con base en lo acreditado en el proceso, ha sido analizado en diversos casos de similares características por la jurisprudencia constitucional, en donde se ha destacado que el juzgador debe examinar las siguientes reglas para establecer si, realmente hay lugar a aplicar la reticencia contractual del artículo 1508 del Código de Comercio.

Así, para resolver este tipo de casos se debe tener en cuenta que: “i) los contratos de seguros se rigen por el principio de buena fe que obliga a ambos contratantes y que se materializa en el deber de redactar el clausulado de las pólizas de seguros eliminando todo tipo de ambigüedad contractual, lo cual impone incluir con precisión y de forma taxativa las preexistencias que generan exclusión de cobertura del riesgo asegurado; ii) con el fin de determinar tales preexistencias, las aseguradoras tienen la carga de realizar exámenes médicos previos al tomador de la póliza para establecer de forma objetiva su condición de salud al momento de suscribir el seguro; iii) en caso de no realizar el examen médico previo, las aseguradoras tienen la carga de demostrar que la preexistencia era conocida con certeza y con anterioridad por el tomador del seguro, y que al no haberla reportado en la declaración de asegurabilidad éste incurrió en una mala fe contractual, ya que solo de esa forma es posible sancionar la conducta silente con la reticencia que establece el artículo 1058 del Código de Comercio; y, en todo caso; iv) no será sancionada si el asegurador conocía, podía conocer o no demostró los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia. (C. Constitucional, sentencia T-393 de 2015) Así las cosas, a juicio de esta Corporación, el Tribunal hoy encausado acogió desde el inicio la posición en virtud de la cual la reticencia se configura cuando el asegurado falta a la verdad en la declaración de asegurabilidad.

No obstante ello, omitió su deber de verificar (i) si la administradora demandada en el juicio declarativo cumplió con su deber correlativo de aclarar el estado del riesgo más allá de la declaración de asegurabilidad del tomador, (ii) la existencia del factor objetivo para alegar la reticencia, esto es, la trascendencia de la patología no declarada frente al siniestro y (iii) el aspecto subjetivo o mala fe del tomador, de acuerdo con los precedentes mencionados con antelación. En consecuencia, es evidente que el Colegiado de instancia encausado no actuó de conformidad con el precedente en mención, omisión que constituye un franco desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de las accionantes.

Ahora, la Sala no desconoce que el juez plural encausado podía apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre como expresión de la autonomía judicial; sin embargo, para que ello fuera válido, era necesario el previo cumplimiento del deber estricto de identificación del precedente en la decisión y de carga argumentativa suficiente y válida (SU-354-2017), deber que el ad quem incumplió, pues las razones que expuso no fueron suficientes para motivar tal alejamiento.

De este modo se revocará la decisión de la homóloga Sala de Casación Civil y se accederá a la petición de amparo constitucional. En consecuencia, se dejará sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de septiembre de 2020, en el proceso de protección al consumidor que las accionantes promovieron contra Seguros Bolívar S.A. y Banco Davivienda.

En su lugar, se ordenará a la autoridad convocada que profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Vale decir que esta decisión no impone el criterio de la providencia que se adopte, en tanto la protección se circunscribe a que el Tribunal analice en debida forma el precedente consolidado sobre el asunto en controversia y determine así si se configuran o no los elementos para declarar la reticencia. Por último, se precisa que se exceptuará de la orden en comento lo decidido por el Tribunal frente a la excepción de prescripción, pues es evidente que los reparos respecto a tal asunto no se expusieron debidamente ante el juez natural, por tanto, en ese puntual aspecto se quebrantó el principio de subsidiariedad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de las accionantes.

SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de septiembre de 2020, en el proceso de protección al consumidor que las proponentes promovieron contra Seguros Bolívar S.A. y Banco Davivienda, con excepción de lo decidido sobre la prescripción.

TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 10871 - 2021 Radicado n.° 94117 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que JENNIFER ANDREA GUTIÉRR EZ VARELA y MARLENY QUESADA PÉREZ interpus ieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 23 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que las recurrente s instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el DELEGADO PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, SEGUROS BOLÍVAR S.A. y el BANCO DAVIVIENDA S.A. I.

ANTECEDENTES Las convocante s promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10871-2021 Radicado n.° 94117 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JENNIFER ANDREA GUTIÉRREZ VARELA y MARLENY QUESADA PÉREZ interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 23 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el DELEGADO PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, SEGUROS BOLÍVAR S.A. y el BANCO DAVIVIENDA S.A. I.

ANTECEDENTES Las convocantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al