CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.61239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10871-2015 Radicación No. 61239 Acta No. 27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que Ever Edilson Borda Garay promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES El señor Ever Edilson Borda Garay, obrando en su propio nombre y representación, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. En sustento de su petición de amparo expuso que con el propósito de realizar el curso de suboficial del Ejército Nacional, ingresó a la Escuela Militar de Suboficiales Inocencio Chincá, el 1 de marzo de 1996; que el curso duró dieciocho (18) meses y sólo lograron el ascenso, 500 de los 1.100 hombres que se presentaron; que durante el tiempo en que estuvo realizando el curso, igualmente adelantó uno de “contraguerrilla rural en la Escuela Lanceros del Ejército”; que el 1 de septiembre fue ascendido al grado de cabo segundo del arma Artillería; que fue enviado a patrullar al Municipio de San Pablo al Sur del Departamento de Bolívar; que “conforme a lo determinado por el Comando General de las Fuerzas Militares ningún oficial o Suboficial debía ser sacado a área de orden público antes de cumplir un año en el grado, con el fin de afianzar sus conocimientos y adquirir experiencia en el manejo de tropa y el ejercicio de sus funciones conforme al grado y antigüedad”, por lo que la primera salida al área de operaciones que hizo, fue de manera irregular; que con posterioridad a ello, fue enviado a Puerto Wilches por un periodo aproximado de nueve (9) meses; que una vez regresó al Batallón, fue ubicado en la Compañía de Apoyo y Servicios para el combate en el área de comunicaciones; que su especialidad es artillería y por lo mismo, nunca realizó cursos en el servicio de comunicaciones; que tras haber realizado relevos de suboficiales en la Repetidora Cerro de Andes del Municipio de San Vicente de Chucurí, fue trasladado al Batallón de Contraguerrilas No.44 de Tunja; que fue enviado al “sitio denominado EL CARDON DE BOYACÁ, que limita con el Departamento de Arauca, donde permanecí seis (6) meses”; que luego de cumplir sus funciones, de manera íntegra, en los distintos lugares que le fueron asignados, fue retirado del servicio, mediante un acto administrativo que invocó las facultades discrecionales de la institución; que dicha decisión no respetó el derecho al debido proceso.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela declarar la nulidad de la Resolución No. 0253 del 7 de junio de 2004 para que, a título de restablecimiento del derecho, se le reintegre a la fuerza en el grado que debería tener en la actualidad y se le pague la totalidad de los emolumentos dejados de percibir.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la institución castrense accionada informó que había corrido traslado de la misma, a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional.
Mediante fallo del 25 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió denegar el amparo deprecado por el señor Ever Edilson Borda Garay tras advertir que faltaba la presentación de la acción de tutela al principio de la inmediatez, toda vez que desde que fue proferida la Resolución de cuyo contenido se aparta, han pasado más de once (11) años.
Además, e ello, por cuanto estaba al alcance del interesado, acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de la defensa de sus derechos. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Refuta el hecho de que la acción de tutela hubiese faltado al principio de la inmediatez. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial o acto administrativo que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la Resolución de cuyo contenido disiente el actor, data del 7 de junio de 2004, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de once (11) años desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del señor Borda Garay que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Cumple por último anotar que, tal como lo puso de presente también el Tribunal, y lo corrobora la respuesta allegada extemporáneamente por la Subdirección de Personal del Ejercito Nacional, podía el peticionario haber hecho uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, y al no haberlo hecho, no puede acudir al uso de la acción como un instrumento para remediar su propia incuria, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7