CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73849 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10870-2017 Radicación n° 73849 Acta 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SALOMÓN GARZÓN CONDE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 31 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que adquirió el derecho de posesión del inmueble ubicado en la «Calle 2 n.° 11 B – 20/22/26/28 del barrio San Bernardo, mediante contrato de permuta suscrito con el señor Humberto Piedrahita Alzate, el 14 de noviembre de 2004»; que cuando se le hizo entrega del inmueble, «vivían allí como inquilinos la señora María Santos Guzmán, Julio Alberto González Rodríguez, mediante contratos que databan desde el 17 de noviembre de 2003, por el término de seis meses que se prorrogaban y le fueron subrogados el 17 de noviembre de 2004, de lo cual estuvieron informados los arrendatarios».
Que como los arrendatarios incurrieron en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, les inició proceso de restitución que fue conocido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia en contra de los inquilinos. Que el hijo de uno de los ex arrendatarios de ese predio en una declaración rendida ante la Fiscalía 336 Seccional de Bogotá, informó que según el certificado de libertad de ese inmueble, Carlos Arley Bernal Legro se la «compró» a Alberto Saravia Ramírez, «mucho tiempo después de haber fallecido» el último de los mencionados.
Que el señor Bernal Legro le enajenó el bien raíz a Carlos Julio Macallister, quien formuló el proceso reivindicatorio en su contra; que una experta en «documentología y grafología» estableció que ni las huellas ni la firma estampadas en el documento público contentivo de la primera de las referidas transferencias de dominio, correspondía a la de Saravia Ramírez, lo cual significa que todos los negocios relacionados con ese terreno «están signados por la misma falsedad», incluyendo el celebrado con el convocante en el pleito aquí criticado, donde se accedió a las pretensiones en ambas instancias, pese a la «falsedad de las escrituras».
Que por estimar que esa decisión judicial está viciada «por razón de maniobras fraudulentas de la parte demandante […] presentó demanda de revisión en virtud de esa causal, la cual fue presentada el 3 de abril de 2017». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, y en consecuencia, se «suspenda la ejecución de la sentencia reivindicatoria por parte del Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, mientras esté en trámite la acción de revisión» y como medida provisional, la suspensión de la ejecución. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales acusadas, para que hicieran uso del derecho de defensa, y negó la medida provisional al no vislumbrar la conculcación alegada de los derechos y por carecer de elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requiere para su protección de manera temporal.
El juez cuarenta y cuatro civil del circuito de Bogotá, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, manifestó que no se transgredieron las garantías del interesado. El magistrado ponente del Tribunal Superior de la referida ciudad, indicó que confirmó el fallo de primer grado emitido dentro del asunto censurado, y agregó que el expediente se remitió a primera instancia. Por sentencia del 31 de mayo de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que «en el recurso de revisión propuesto por el actor se está discutiendo el mismo tópico aquí aducido, esto es, las presuntas “maniobras fraudulentas” ejecutadas por quien funge como demandante dentro del mencionado proceso reivindicatorio, […]»; además, tampoco encontró acreditada la configuración del perjuicio irremediable.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «en el fallo no se dijo nada respecto de la suspensión de la ejecución». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, en el recurso de revisión que propuso el señor Salomón Garzón Conde, se está estudiando lo referente a las maniobras fraudulentas ejecutadas por el señor Carlos Julio Macallister, dentro del proceso reivindicatorio, por lo que no puede «adelantarse en la toma de decisiones cuya competencia está asignada a otras autoridades».
Así las cosas es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con la finalidad de decidir lo que debe resolver el funcionario competente. De otra parte, tampoco resulta viable conceder el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que no se comprobó el perjuicio invocado, que ha sido reiterado por la jurisprudencia como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado, además de que debe ser cierto, determinado, debidamente comprobado e irreparable.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00