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STL10870-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10870-2016 Radicación n° 67835 Acta n°. 28 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUISA FERNANDA PERDOMO GONZÁLEZ, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 22 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada dentro del juicio ejecutivo singular que adelantó contra Rogelio Ardila Torres y Yina Farady Castillo Vargas. En lo que interesa a la presente acción, manifestó, que dentro el referido asunto, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia adversa a sus pretensiones, el 7 de diciembre de 2015, la cual fue apelada por su apoderado; que el ad quem, luego de admitir el recurso, fijó como fecha para realizar la respectiva audiencia, el 21 de abril de 2016, a las 8:30 a.m.; que al inicio de la misma, se dejó constancia, « (…) de la inasistencia de [uno de los magistrado] por causa justificada en virtud de la Comisión Especial de Estudios que le ha sido conferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia al funcionario, sin que hasta la fecha se haya designado su reemplazo en el Tribunal, circunstancia ésta que justifica su inasistencia y habilita, de plano, para que se pueda surtir la presente Audiencia con los restantes integrantes de la Sala ».

Arguyó, que « al tratarse de un procedimiento verbal, alejado de la escrituralidad histórica de nuestro procedimiento civil, para garantizarse el Debido Proceso Superior, entendido en este caso como la garantía de ser juzgado “ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Art. 29 C. N.), era necesario que la Sala de Decisión se hubiera conformado en audiencia verbal, de forma completa, es decir, en el número plural e impar no inferior a tres magistrados (…) », no como ocurrió en este caso, pues solo se presentaron dos (2) magistrados a escuchar las alegaciones de las partes; que según « el artículo 328 del CGP. los Magistrados que conozcan el asunto y escuchen a las partes en Audiencia, se deberán pronunciar solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, cosa que también fue dejada de lado por la Sala de Decisión, que además de no haberse constituido en debida forma, no dio lugar a mayor pronunciamiento respecto de las alegaciones, más allá de mantener, al parecer, el proyecto de fallo, realizado de manera previa, el cual, en la naturaleza de la oralidad vigente, no debería tener cabida, habida cuenta de que el Juez o Magistrado completa su convencimiento a partir de lo expuesto por las partes en Audiencia », hecho este que resulta evidente, toda vez que no obstante, « haberse expuesto, por parte del apoderado de mi poderdante, los graves fallos del Juez de Primera Instancia en la revisión y análisis, no solo del contrato de promesa de venta de acciones, sino también de la normatividad atinente, pero no obtuvo pronunciamiento de mayor incidencia por parte de los 2 Magistrados de la Sala de Decisión presentes ».

Reprochó el actuar de la colegiatura censurada, pues en su sentir, al proferir la providencia cuestionada incurrieron en un « defecto procedimental », por cuanto desconocieron que, « por la naturaleza del procedimiento que tendría lugar (verbal), es de suprema importancia para la decisión de fondo y la garantía del debido proceso, el hecho de que la Sala de Decisión estuviera conformada en debida forma, es decir, por un número plural e impar de magistrados no inferior a tres.

Pues, el fin que persigue la disposición normativa es que haya, de alguna manera, discusión y análisis por parte de los magistrados de los asuntos planteados en estrado, para que sean valorados y se profiera, en debida forma, fallo de fondo ». Conforme lo relatado, solicitó que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de abril de 2016 y, en su lugar, se le ordene al Tribunal accionado que fije « nueva hora y fecha para llevar a cabo la Audiencia de sustentación del Recurso de Apelación, en Sala de Decisión debidamente compuesta, es decir, un número plural e impar de magistrados no inferior a tres (3) a fin de garantizar el debido proceso ».

II. TRÁMITE Y DECISÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso controvertido y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término de traslado, el juez vinculado manifestó que « los reparos en que la accionante funda su queja, no refieren a la actuación desplegada por el Suscrito en el juicio quirografario 11001310303720150080600, sino de lo actuado en Segunda Instancia ante el tribunal Superior de este Distrito Judicial.

De todos modos, llama la atención que los fundamentos fácticos de la solicitud de resguardo no hayan sido alegados dentro del proceso de ejecución en comento, por las vías procesales idóneas para el efecto ». Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. Mediante fallo de tutela de 22 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil denegó la protección constitucional solicitada tras considerar que la recriminación consistente en que el citado fallo se hubiese dictado « solamente por dos magistrados », en tanto que el tercero que compone la sala de decisión le fue otorgada « Comisión Especial de Estudios », no tiene la virtualidad de vulnerar el derecho reclamado y que haga necesaria la intervención del juez de amparo.

En relación con la aplicación del CGP que demanda el gestor, advirtió que a la hora de la iniciación del litigio ejecutivo sub examine (19 de junio de 2015), no había entrado aún en vigencia, razón por la cual el trámite que era menester emprender debía regirse bajo las pautas del CPC, por supuesto incluidas las modificaciones que introdujo la Ley 1395 de 2010, mas no podía regularse por aquel ordenamiento, máxime cuando, en gracia de discusión, no se da ninguna de las hipótesis a que se contrae el precepto 625 numeral 4° del compendio legal citado en primer orden, que delimitó lo concerniente con el « tránsito de legislación », entre otros, para « los procesos ejecutivos », en tanto que la sentencia de primer grado fue emitida en audiencia de 7 de diciembre de 2015, data en que se interpuso el recurso de alzada contra la misma por el apoderado de la accionante, siendo que el CGP entró a regir, en cuanto al articulado que al particular interesa, a partir, inclusive, del 1° de enero de 2016, a más que el canon de que viene hablándose, en su numeral quinto, expresamente establece que « los recursos interpuestos » se « regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, […] »; por tanto, la norma a considerar para la emisión del fallo de segundo grado era la que al efecto fue aplicada por la colegiatura encartada, o sea, el artículo 434 del CPC, precepto que ha de ser mirado en conjunto con la óptica trazada en los precedentes jurisprudenciales y el canon 54 de la Ley 270 de 1996, lo cual implica que, en principio, la « sala de decisión » debe estar formada por todos sus integrantes; empero, ese aserto es predicable « salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo », circunstancia verificada en el sub júdice, según quedó anotado, por cuanto al togado ausente le fue otorgada « Comisión Especial de Estudios ».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó con los mismos argumentos que expuso en la demanda de tutela, y pidió revocar el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo solicitado. IV. CONSIDERACIONES Ha insistido la Corte, que la acción de tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales si la decisión es el fruto de una arbitrariedad manifiesta, que por su propia ilegalidad causa el quebranto a los derechos fundamentales del accionante, y siempre que el afectado carezca de otra forma de protección judicial que apremie la intervención excepcional del juez constitucional.

En el caso sometido a estudio, la protección constitucional va encamina a remover la firmeza de la sentencia dictada en la audiencia pública celebrada el 21 de abril de 2016, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió revocar el numeral primero de la decisión apelada, en el sentido de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación cambiaria, pero por falta de exigibilidad de la misma, en atención a los argumentos expuestos en dicha audiencia, declaró no probadas las restantes defensas y la confirmó en lo demás. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En primer lugar, luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En segundo lugar, respecto al cuestionamiento que hace la accionante sobre la conformación de la Sala de Decisión, la cual se encontraba integrada únicamente por dos Magistrados, en razón a que el tercero de ello se encontraba ausente por Comisión de estudios que le fuera concedida, carece de fundamento, pues tal como lo advirtió el juez de tutela de primer grado, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que « Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección ».

Así las cosas, considera la Sala que la decisión tomada por dos de los tres magistrados que conforman la Sala Civil del Tribunal de Superior de Bogotá, no vulnera derecho alguno, y por ende no puede deslegitimarse, en razón a que la misma cumple con las previsiones de la norma en cita, al estar aprobada por la mayoría absoluta de la Sala, en proceder igualmente ajustado a derecho.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10