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STL10870-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.61173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10870-2015 Radicación No. 61173 Acta No.27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que María Aracely Amézquita y otros promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES María Aracely Amézquita Amézquita, Julián Camilo Corredor Amézquita y Ángela Milena Corredor Amézquita instauraron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridades judiciales a las que endilgaron la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela así como de la documental que obra en el plenario, se extrae que los aquí accionantes, mediante escritura pública No.1440 del 10 de marzo de 1995, adquirieron un apartamento y parqueadero situados en la “Agrupación de Vivienda Multifamiliar Canapro, Segunda Etapa propiedad Horizontal”; que a efectos de garantizar el pago de las obligaciones adquiridas, constituyeron sobre el inmueble, hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía a favor de AHORRAMÁS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA; que de igual forma, suscribieron el pagaré No. 14813-5, a favor del acreedor, por valor de $17’235.400; que se obligaron a pagar dicha suma de dinero en 180 cuotas de UPAC; que el señor Miguel Ángel Corredor falleció el 1 de mayo de 1995; que mediante sentencia del 6 de julio de 2004, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá aprobó la partición de bienes, correspondiéndole el 50% del inmueble a la cónyuge sobreviviente y el otro 50% a los hijos de causante, Ángela Milena Corredor Amézquita y Julián Camilo Corredor Amézquita; que el Banco inició demanda ejecutiva hipotecaria en contra de María Aracely Amézquita y los herederos indeterminados de Miguel Ángel Corredor; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 15 de septiembre de 2003 y luego de que se surtiera el trámite de rigor, remató los bienes hipotecados; que mediante auto del 1 de abril de 2009, dicho despacho declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el mandamiento de pago, con el argumento de que el demandante no había dado cumplimiento al artículo 1434 del Código Civil, según el cual “l os títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o levar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos”; que declarada la nulidad de lo actuado, ni el Banco demandante ni los causahabientes dieron cumplimiento al mencionado artículo; que teniendo en cuenta que las obligaciones hipotecarias prescriben a los cinco (5) años, y desde que la fecha en que se acordó pagar el crédito contenido en el pagará han trascurrido más de dieciséis (16) años, resolvieron instaurar demanda ordinaria en contra del Banco AV VILLAS (antes AHORRAMÁS S.A.), SISTEMCOMBRO LTDA. y REFINANCIA S.A., en la que solicitaron, se declarara la prescripción extintiva de la acción ejecutiva hipotecaria contenida en la escritura pública No.1440 de 10 de marzo de 1995, así como la del pagaré No.14813-5 de 7 de septiembre de 1995 y, en consecuencia, se cancelara el gravamen hipotecario registrado en los folios de matrículas inmobiliarias números 50N-20174545 y 50N-20174308; que una vez la parte demandada se notificó de la demanda, propuso excepciones; que por auto del 22 de abril de 2013, el juzgado de conocimiento se pronunció en relación con las excepciones propuestas y resolvió continuar el proceso únicamente con SISTEMCOBRO LTDA., entidad que actuaba como apoderado de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y como vocera del FIDEICOMISO ACTIVOS ALTERNATIVOS BETA; que mediante sentencia del 9 de septiembre de 2014, el juzgado desestimó las pretensiones de los demandantes y los condenó en costas; que el juzgado de conocimiento estimó, en suma, que el escenario natural para la formulación de los medios exceptivos, era el proceso ejecutivo; que apelaron dicha decisión y, el Tribunal, mediante proveído del 27 de marzo de 2015 la confirmó con el argumento de que, tal como lo había explicado el a quo, existiendo un proceso ejecutivo hipotecario en curso, era ese el escenario propicio y natural para debatir las pretensiones que pretendían ventilar a través del proceso ordinario; que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales, pues consideran que no existe “proceso ejecutivo donde alegar la prescripción extintiva como excepción”.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que se revoquen las decisiones lesivas de sus derechos y se declare la prescripción extintiva de la obligación hipotecaria. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso ordinario promovido por la parte actora contra AV VILLAS S.A., radicado bajo el número 2011-00568.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá remitió e expediente contentivo del proceso cuestionado, en calidad de préstamo. SISTEMCOBRO S.A.S solicitó ser desvinculada del trámite, con el argumento de ser COVINOC S.A. el actual operador de la cartera que contiene las acreencias que se debaten.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó escrito en el que manifestó remitirse a las consideraciones esgrimidas en la providencia del 27 de marzo de 2015, en la que se vertieron “las razones de orden jurídico, jurisprudencial y probatorio determinantes de la resolución”. Añadió que los promotores de la acción de tutela no indicaron el defecto de orden constitucional en el que incurrieron los juzgadores, pues su reproche se circunscribe a formular su discrepancia con las disposiciones que no acogieron sus pretensiones.

Mediante fallo del 18 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección deprecada por los accionantes, tras considerar que del examen de la providencia proferida por el Tribunal, de cuyo contenido se apartaban los accionantes, no lograba advertirse una vulneración al derecho fundamental invocado, pues contrario a lo señalado por los reclamantes, la citada autoridad judicial, había realizado un profuso análisis sobre el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, para concluir que al existir un proceso ejecutivo hipotecario en curso, ‘ese es el escenario propicio para debatir sobre las pretensiones deprecadas por los demandantes en este proceso ordinario’, toda vez que contrario a lo afirmado por los actores, si militaba una ejecución en su contra.

Dijo la Sala de Casación Civil de la Corte, como fundamento de su negativa, lo siguiente: “En efecto, el Tribunal recordó que las inconformidades de los demandantes giran en torno a que ‘el proceso ejecutivo del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá no existe’ y que ‘los demandados no han sido citados al Juzgado para poder ejercer su defensa’.

Frente a lo cual el juez colegiado sostuvo: ‘Que los demandantes acá demandados en el ejecutivo, no hayan sido citados no es razón suficiente para afirmar que no existe proceso ejecutivo como quiera que si ellos acudieron a promover incidente de nulidad que a la postre resultó exitoso, vinculados al proceso quedaron por conducta concluyente (artículo 330 del Código de Ritos Civiles); nada les impide ejercer sus derechos dentro de aquella causa, ya sea para enervar el recaudo pretendido, o propiciar la terminación del proceso. ‘Es claro que en el Juzgado 23 Municipal de Bogotá, como lo acepta el recurrente, existe un proceso ejecutivo hipotecario cuya base de recaudo es el pagaré junto con la escritura pública de hipoteca que en este proceso son eje total de las pretensiones; dicho proceso, conforme a las copias que obran en el plenario, no se ha terminado debidamente, se encuentra en una etapa procesal, que depende no solamente de la entidad demandante, sino del mismo funcionario que lo conoce y, también de los ejecutados quienes conocen de la existencia del mismo’.

En armonía con este análisis, la Corporación tutelada concluyó que: ‘El acreedor hipotecario ejercitó la acción cambiaria mediante el cobro ejecutivo de las obligaciones incorporadas en los instrumentos, así que en dicho espacio jurídico es donde la parte deudora tiene las cargas de controvertir el título ejecutivo y su garantía; sin que sea viable que en otro escenario paralelo, como el aquí propiciado, se defina acerca de lo que debe ser tema de pronunciamiento en el proceso inicialmente encausado (Folio 17, c.1).

De lo dicho resulta, que más allá de que se comparta o no la posición del Tribunal, dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoraron en forma razonada los hechos demostrados en el proceso y la normatividad que regula el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, y por ende, no desconoció los derechos fundamentales de los tutelantes.

Lo que impone deducir, que lo pretendido por los peticionarios del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación. 3.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la reclamante”.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Adjuntó certificado de lo actuado en el proceso ejecutivo, expedido por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá que da cuenta de las actuaciones allí surtidas e insistió en el hecho de que no existe proceso ejecutivo alguno en el que pueda hacer valer su defensa. CONSIDERACIONES Junto con el escrito de tutela fue aportada por el accionante, copia de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el interior del proceso ordinario adelantado por los aquí accionantes contra el Banco AV VILLAS, por medio de la cual confirmó la sentencia que fuera proferida el 9 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la parte actora.

Revisado su contenido, se tiene que el Tribunal concluyó, tras un análisis plausible del asunto sometido a su consideración, que, existiendo un proceso ejecutivo hipotecario en curso, era ese el escenario propicio y natural para que los demandantes ventilaran las inconformidades que pretendían ventilar por medio del ordinario, añadiendo que, dicho proceso ejecutivo, aún “no se ha terminado debidamente”.

Así las cosas, y en consideración también al certificado que allegó la impugnante, mismo que da cuenta de que la última actuación surtida en el mencionado proceso ejecutivo, fue el requerimiento efectuado por el titular del despacho -en los términos del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012-, resulta que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, existe en la actualidad un proceso ejecutivo en el que debe la parte actora ejercer su derecho defensa en los términos indicados por el Tribunal, en la sentencia de cuyo contenido disiente.

Las precedentes reflexiones en el terreno constitucional impiden sostener que la autoridad accionada, al margen del criterio que en el campo legal pueda tenerse en relación con esa temática, haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la determinación criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas y no del capricho o de la simple voluntad del mencionado funcionario, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, la improcedencia del mecanismo constitucional incoado.

Lo dicho en precedencia, aunado a las consideraciones que en detalle fueron esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte para denegar el amparo deprecado, las que comparte esta Colegiatura, obligan a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11