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STL1087-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1087-2016 Radicación n.° 42402 Acta 3 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JACKELINE DEL SOCORRO ÁNGEL LOZADA contra el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el BANCO AV VILLAS S.A., trámite al cual se hizo extensivo a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta capital y a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, con ocasión de la acción de tutela que contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Av. Villas S.A., promovió junto con su menor hijo XXXXX.

Del escrito de tutela y sus anexos se observa que la señora Jackeline del Socorro Ángel Lozada instauró acción de tutela contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Av. Villas S.A., asunto que fue resuelto por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quienes con sentencias del 19 de abril y 22 de mayo de 2012, respectivamente, denegaron el amparo deprecado en relación a la diligencia de entrega llevada a cabo el 10 de septiembre de 2010 al interior del proceso ejecutivo hipotecario que en contra de la actora adelantó el Banco Av.

Villas. Cuestiona la petente que los cobros de los cuales fue objeto por parte del Banco cuestionado son inconstitucionales, por lo que su patrimonio fue arrebatado sin tener ningún soporte legal y por ende considera que el fallo proferido al interior de la citada acción de tutela por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se constituye en atropello a sus derechos fundamentales invocados.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales deprecados. Mediante auto de 27 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la Sala de Casación Civil allegó las providencias cuestionadas y el Juzgado remitió el expediente en calidad de préstamo.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de tres años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las providencias proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia al interior de la acción de tutela que promovió la accionante junto con su menor hijo contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Av.

Villas S.A., calendadas del 19 de abril y 22 de mayo de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. De otra parte y si se hiciere caso omiso al requisito de inmediatez que, como ya se advirtió, y se asumiera el conocimiento de fondo de ella, tampoco habría lugar a conceder la protección constitucional peticionada, en razón a que como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.

En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: «Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales». «Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela». «Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución». «Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica». «A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’».

CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622. Conforme lo anterior, en el presente caso, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse la presente acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JACKELINE DEL SOCORRO ÁNGEL LOZADA contra el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el BANCO AV VILLAS S.A., trámite al cual se hizo extensivo a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta capital y a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 8