Radicado n.° 94063 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente STL10869-2021 Radicación n.° 94063 Acta 29 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que SADY ELENA DE LA OSSA NARVÁEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 30 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el representante legal de la sociedad PROMOTORA SÁNDALO S.A.S. instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA. 1.
ANTECEDENTES El representante legal de Promotora Sándalo S.A.S. formuló acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso de su prohijada. Para respaldar su solicitud, explicó que la sociedad en comento instauró demanda de pago por consignación contra Sady Elena de la Ossa Narváez y esta última promovió a su vez contra la primera un proceso de resolución de los contratos de promesas de compraventa que ambas suscribieron sobre dos apartamentos.
Adujo que las dos causas se acumularon y asignaron por reparto al Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena, quien por medio de sentencia de 28 de enero de 2021 accedió a las pretensiones de Sady Elena. En consecuencia, declaró la resolución por mutuo disenso de los contratos de promesa de compraventa y condenó a Promotora Sándalo S.A.S. a devolver el dinero que aquella pagó por los inmuebles, debidamente indexado.
Manifestó que Promotora Sándalo S.A.S. formuló recurso de apelación y lo sustentó en que no podía configurarse el incumplimiento mutuo, pues las obligaciones que se pactaron fueron sucesivas y no simultáneas. Indicó que, a pesar de los argumentos de la apelante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión por medio de providencia de 19 de mayo de 2021.
Arguyó que el ad quem sustentó su decisión en que la sociedad Promotora Sándalo S.A.S. no acudió a la notaría respectiva a protocolizar el contrato de compraventa objeto de promesa. Sin embargo, pasó por alto que la falta de comparecencia tuvo una justificación, consistente en que la promitente compradora no había cumplido la obligación de pagar la cuota inicial de los inmuebles, según se pactó en el negocio jurídico en cita.
Explicó que en el contrato de promesa se convino que: (i) Sady Elena pagaría la cuota inicial de los predios el 15 de mayo de 2015 y, luego, (ii) el 1.° de junio de 2015 pagaría el saldo y se suscribiría la escritura pública de compraventa. Insistió en que la primera de dichas obligaciones sucesivas no se cumplió y esa fue la razón por la cual Promotora Sándalo S.A.S. no acudió a suscribir la escritura en mención. Manifestó que la decisión del Colegiado de instancia encausado vulneró las garantías superiores de su defendida.
Por tanto, requirió su protección y que se deje sin efecto jurídico la providencia de 19 de mayo de 2021. Asimismo, solicitó que se ordene la expedición de una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 17 de junio de 2021 y corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su defensa.
Asimismo, vinculó al Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso declarativo que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el juez vinculado realizó un recuento de las actuaciones del proceso. El magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de su actuación e indicó que: (…) contrario a lo indicado en el escrito de tutela, tal decisión no resulta vulneradora de los derechos de la accionante, pues en esa oportunidad se explicaron las razones por las que la decisión debía ser confirmada, comoquiera que conforme al material probatorio recopilado, las normas y jurisprudencia que gobierna el caso, se pudo concluir que existió un mutuo incumplimiento, pues el promitente vendedor en la primera oportunidad no asistió a la notaria a suscribir las escrituras públicas y no efectuó entrega de los bienes, como tampoco lo hizo en las oportunidades posteriores fijadas por él mismo.
Luego de surtirse tal trámite, la homóloga Sala de Casación Civil concedió el amparo invocado a través de sentencia de 30 de junio de 2021. Para tal efecto, señaló que el Tribunal accionado incurrió en falta de motivación de su providencia, en tanto se abstuvo de pronunciarse sobre un aspecto del recurso de apelación que era esencial para decidir la controversia.
Así, de modo concreto, el a quo constitucional explicó que: (…) la autoridad querellada omitió pronunciarse de fondo sobre la naturaleza de las obligaciones contenidas en los contratos de promesa de compraventa cuya resolución se reclamó por la contraparte de la aquí censora (si eran de Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01768-00 11 cumplimiento simultáneo o sucesivo), para, de esta manera, determinar las respectivas consecuencias en uno u otro supuesto –con apoyo en las probanzas adosadas a esa causa– y resolver adecuadamente los reparos formulados en relación con la providencia de primer grado.
Conforme lo anterior, la Sala homóloga dejó sin efecto jurídico el fallo de 19 de mayo de 2021 y le ordenó al juez plural encausado que dicte una providencia de reemplazo acorde a los planteamientos expuestos. 1. IMPUGNACIÓN Sady Elena de la Ossa Narváez impugnó la decisión anterior y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, arguyó que la sentencia del Tribunal es razonable y se basó en las pruebas que se aportaron al proceso declarativo en controversia.
De este modo, indicó que no existe razón para la injerencia del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el presente asunto, la sociedad Promotora Sándalo S.A.S. acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena lesionó sus derechos fundamentales, al dictar la providencia de 19 de mayo de 2021 en el proceso que motivó la interposición de la presente queja. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal determinación para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada.
En esa dirección, se aprecia que el Colegiado de instancia convocado analizó la sentencia del a quo y el recurso de apelación que instauró la sociedad hoy proponente. Respecto al último aspecto, indicó que el argumento central de la alzada consistió en que: El fallador no tuvo en cuenta que en los contratos de promesas de compraventa objeto del proceso, las obligaciones se pactaron siguiendo un orden sucesivo, en donde primero la demandada debía cancelar la cuota inicial el 15 de mayo de 2015, posteriormente, debía cancelar el saldo antes de la suscripción de la escritura pública y entrega del bien inmueble, y por último, la promotora una vez cumplidas las obligaciones primera y segunda por parte de la demandada, se obligaba a la suscripción de la escritura pública y entrega del bien inmueble el 1 de junio 2015, sin embargo, la demandada, para el 15 de mayo de 2015, no había cumplido con sus obligaciones, por lo tanto, la promotora no se encontraba obligada a cumplir las de ella en la fecha pactada.
A continuación, el juez plural señaló que el problema jurídico consistía en determinar si se estructuraron en el proceso los presupuestos para declarar la resolución de los contratos de promesa de compraventa que suscribieron las partes sobre los apartamentos 602 y 804 del Condominio Aquanova. Luego, analizó el artículo 1546 del Código Civil, según el cual, «en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios». De acuerdo con este precepto, indicó que el contratante que esta facultado para reclamar la resolución contractual y los perjuicios es aquel que ha cumplido las obligaciones del negocio jurídico o ha estado presto a su cumplimiento.
Asimismo, indicó que los casos de incumplimiento mutuo, la normativa aplicable es el artículo 1609 ibidem, que establece que: «en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos». El juez plural revisó posteriormente las pruebas que se aportaron al proceso y constató que las partes suscribieron contratos de promesa de compraventa sobre los apartamentos en referencia. Asimismo, que la promitente compradora se obligó a pagar la cuota inicial de los predios en un plazo determinado y la promitente vendedora a transferir el dominio de los bienes una vez se realizara el pago en cita.
Del mismo modo, estimó acreditado que Sady Elena de la Ossa Narváez, promitente compradora, incumplió su obligación, dado que no pagó la cuota inicial que pactó y «en ninguna de las oportunidades “acordadas” para la entrega y firma de las escrituras canceló el saldo del precio o demostró que estuvo presta a cumplir con dicho compromiso». Por otra parte, señaló que Promotora Sándalo S.A.S. tampoco honró sus compromisos, en tanto «no asistió a la notaría a suscribir las escrituras públicas y no efectuó entrega de los bienes».
Conforme lo anterior, explicó que el incumplimiento recíproco de las partes configuró el mutuo disenso previsto en el artículo 1609 del Código Civil. En consecuencia, confirmó la sentencia del a quo que ordenó el retorno de las cosas al estado precontractual y, por consiguiente, condenó a la promitente vendedora – hoy tutelante – a devolver las sumas que recibió como parte del precio, debidamente indexadas.
Por último, señaló que: «nada se le debe reconocer al promitente vendedor ya que no entregó los apartamentos». Así las cosas, al analizar la decisión en controversia, esta Sala advierte que el Tribunal encausado abordó varios aspectos del litigio, sin embargo, no realizó ningún pronunciamiento sobre el argumento central del recurso de apelación de Promotora Sándalo S.A.S., a través del cual planteó que no hubo incumplimiento de su parte porque las obligaciones que pactó con la promitente compradora fueron sucesivas y no simultáneas.
Ahora, es evidente que la omisión del Tribunal dejó al margen de la discusión aspectos esenciales de la controversia, por tanto, la sentencia censurada carece de motivación suficiente y es lesiva de las garantías superiores que se invocaron en la presente tutela. Por lo expuesto, la Sala coincide con el juez constitucional de primer grado en cuanto concedió el amparo constitucional y dejó sin efecto jurídico la decisión acusada, de modo que se confirmará la decisión impugnada. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente STL10869 - 2021 Radicación n.° 9 4063 Acta 29 Bogotá D.C., cuatro ( 4 ) de agosto de dos mil veint iuno (202 1 ).
La Corte decide la impugnación que SADY ELENA DE LA OSSA NARVÁEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 30 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el representante legal de la sociedad PROMOTORA SÁNDALO S.A.S. instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de Promotora Sándalo S.A.S. formuló acción de tutela para lograr la protección de l derecho fundamental al debido proceso de su prohijada. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente STL10869-2021 Radicación n.° 94063 Acta 29 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que SADY ELENA DE LA OSSA NARVÁEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 30 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el representante legal de la sociedad PROMOTORA SÁNDALO S.A.S. instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de Promotora Sándalo S.A.S. formuló acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso de su prohijada.