Radicado n.° 63822 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10868-2021 Radicado n.° 63822 Acta 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que la E.P.S FAMISANAR S. A. S. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula a la DELEGADA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
I.
ANTECEDENTES La apoderada judicial de la E.P.S Famisanar S.A.S. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «tutela efectiva y la Perpetuatio Jurisdictionis ». Para respaldar su solicitud, narra que su defendida promovió trámite jurisdiccional contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, en calidad de sucesora procesal de La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.
Ello, para hacer efectivas unas cuentas de recobro por la prestación de servicios de salud no incluidos en los Planes de Beneficios del SGSSS. Refiere que el asunto se asignó a la Delegada para asuntos Jurisdiccionales y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que mediante sentencia de 28 de junio de 2019 «accedió parcialmente a sus pretensiones ».
Señala que su defendida presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y que el proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente, no obstante, dicho Colegiado declaró su falta de jurisdicción y competencia por medio de auto de 28 de mayo de 2021; en consecuencia, ordenó la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Cuestiona que la autoridad judicial encausada vulneró los derechos fundamentales de su prohijada, pues desconoció las normas sobre la atribución jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud. Asimismo, pasó por alto el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo Superior de la Judicatura que zanjó la discusión acerca de la imposibilidad que la jurisdicción contencioso administrativa decida conflictos relacionados con este tipo de recobros.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que deje sin efecto jurídico el auto de 28 de mayo de 2021. En su lugar, requiere que se le ordene al ad quem tramitar la « impugnación» que presentó contra el fallo de 18 de junio de 2019. La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de julio de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en un término de dos (2) días.
Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia afirmó que no vulneró los derechos fundamentales que se invocan y solicitó que se declare improcedente el instrumento de resguardo constitucional. La coordinadora de acciones constitucionales del Ministerio de Salud y Protección Social afirmó que la entidad que representa carece de legitimación en la causa para intervenir en el trámite preferente.
Por consiguiente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la actora. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la sociedad accionante pretende el quebrantamiento del auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de mayo de 2021, a través del cual declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para decidir el trámite jurisdiccional de cobro que formuló contra la ADRES y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
No obstante, la Corte no puede acceder a esta aspiración, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, se advierte que los reparos de la sociedad tutelante son prematuros, dado que en la providencia cuestionada se ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tanto, aún está pendiente que el magistrado de conocimiento decida si lo admite o si suscita un conflicto negativo de jurisdicciones.
Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10868 - 2021 Radicado n.° 63822 Acta 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que la E. P. S FAMISANAR S. A. S. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula a la DELEGADA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. I.
ANTECEDENTES La apoderada judicial de la E. P. S Famisanar S.A.S. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, acceso a SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10868-2021 Radicado n.° 63822 Acta 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que la E.P.S FAMISANAR S.A.S. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula a la DELEGADA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. I.
ANTECEDENTES La apoderada judicial de la E.P.S Famisanar S.A.S. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, acceso a