CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56592 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10868-2019 Radicación n.° 56592 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver, en primera instancia la acción de tutela instaurada por la representante legal de la sociedad SAINPRO S.A.S., contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO.
I.
ANTECEDENTES Refiere la parte accionante que la señora Annie Aguilar Argote presentó demanda ordinaria en su contra y de la IPSI Sol Wayu, radicada con el n.º 2014-00070, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de las acreencias laborales reclamadas; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, el que una vez la admitió «y muy a pesar que el apoderado de la parte demandante indicó una dirección de notificación que no reconocemos ni se registró por parte de la sociedad para ningún efecto, el mencionado juzgado ordenó notificar a la sociedad SAINPRO S.A.S., a la dirección que aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal, ubicada en la ciudad de Barranquilla […], y sin tener en cuenta lo anterior, y tal como consta en el expediente, la comunicación de notificación personal donde se le iba a dar conocimiento de la existencia del proceso, […] fue enviada a la Carrera 11ª # entre calles 8 y 9 No. 8-26 de la ciudad de Maicao – La Guajira, dirección esta que no es reconocida por parte de la sociedad SAINPRO S.A.S., ni mucho menos registrada en el certificado de existencia y representación legal».
Que ante la imposibilidad de surtir la notificación personal y por aviso, por haberse llevado a cabo en una dirección errada, [los oficios fueron enviados y recibidos en la dirección donde se ubica la otra demandada IPSI Sol Wayu], se realizó el respectivo emplazamiento y se le designó curador ad litem; que por sentencia del 26 de septiembre de 2017, el juzgado la condenó de manera solidaria a pagar las siguientes sumas: $3.500.000 por salarios, $2.500.000 por cesantías, $241.000 por intereses a las cesantías, $1.250.000 por vacaciones, $2.500.000 por prima de servicios, $2.068.300 por reintegro aportes al sistema de seguridad social, $40.000 diarios a partir del 1 de mayo de 2013 y hasta por 24 meses por indemnización moratoria y $17.400.000 por la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, decisión que fue confirmada el 11 de abril de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha.
Que la demandante pidió la ejecución de la sentencia ante lo cual por auto del 28 de junio de 2018, el juzgado libró mandamiento de pago en contra de Sainpro S.A.S., y la IPS Sol Wayu, y decretó medidas cautelares; que «hasta hace poco» tuvo conocimiento de la existencia del proceso al « no poder disponer de unos dineros que se encontraban depositados en las cuentas».
Se queja de que debido « a las actuaciones omisivas y descuidadas en que incurrió el sistema judicial por intermedio de sus funcionarios o terceros, no fue posible para la sociedad SAINPRO S.A.S., hacer efectivo este derecho eliminando la posibilidad de utilizar los mecanismos que la norma brinda para formular nuestras oposiciones». Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y «se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao – La Guajira, dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda objeto del presente proceso y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira – Sala de Decisión Civil, Familia Laboral dejar sin efecto la confirmación de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017, donde se conceden las pretensiones solicitadas por la parte demandante, de acuerdo a los hechos narrados […], en consecuencia de lo anterior, ordenar el levantamiento de las cautelas que recaen sobre las cuentas bancarias de la sociedad SAINPRO S.A.S.».
Por auto del 16 de julio de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao remitió en un archivo digital copia escaneada del expediente contentivo del litigio cuestionado.
El curador ad litem de la empresa actora manifestó que no se oponía a las pretensiones; sin embargo, «primará el criterio que a bien se tenga conforme a la interpretación de la ley». Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Su objetivo esencial es la protección efectiva e inmediata de las garantías consagradas constitucionalmente, en aquellos casos en que éstas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Carta Política y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez, si encuentra probada la transgresión alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, la queja resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Revisada la documental, advierte la Sala que la sociedad actora no ha hecho uso del instrumento ordinario dispuesto legalmente para proteger los derechos fundamentales que consideraba quebrantados, esto es proponer la nulidad por falta de notificación, si estima que no fue vinculada en debida forma al proceso ordinario. Sobre el tema conviene recordar que en atención a los principios de especificidad y protección, el régimen de nulidades procesales constituye un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual en el Código General del Proceso, el legislador estableció taxativamente las causales que la constituyen, las que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del C. P. del T y S. S., a falta de disposiciones propias en el ordenamiento procesal citado.
Dichas causales se encuentran instituidas como remedio excepcional para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso y hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, en la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, sobre la oportunidad para su proposición, requisitos, forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, quedando claro que no se encuentra habilitado como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal».
El efecto, el artículo 134 de dicho estatuto consagra que la «nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso […], podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal».
Esclarecido lo anterior, cumple resaltar que este trámite constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger las garantías superiores, ni servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso, pues ello afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario.
Así las cosas, es claro que la sociedad accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional reclamado; así lo ha sostenido esta Sala en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
(Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Finalmente, es de resaltar que no se demostró la causación de un perjuicio irremediable[footnoteRef:1] que amerite la protección como mecanismo transitorio, más aún si se considera que para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela bajo esa óptica. [1: Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional «(…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados». ] Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en la solicitud de resguardo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido frente a la presunción de validez del cuestionado proceso judicial.
Lo anterior es suficiente para denegar la protección pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00