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STL10868-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10868-2016 Radicación n.° 67781 Acta nº 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA PIEDAD RIVERA ARCILA y por la vinculada MARÍA DORALBA VERGARA MARÍN por conducto de sus respectivos apoderados contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 29 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela interpuesta por la primera de las impugnantes contra COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculados, EL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la segunda de las impugnantes.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. I.

ANTECEDENTES Gloria Piedad Rivera Arcila instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de “ petición, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al respeto por los derechos adquiridos, al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas y justas, a la protección del Estado para aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, a recibir una pensión atendiendo los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales ”.

Refirió que, actuando en calidad de compañera permanente de Arnulfo de Jesús Restrepo Castro, quien falleció el 19 de diciembre de 1993, el 10 de febrero de 1994, solicitó en nombre propio y en el de sus menores hijos, reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que le fue reconocida mediante Resolución, N° 008122 de 1994, a partir del 30 de noviembre de ese mismo año; que el 8 de mayo de 2006, es decir, 13 años después de estar percibiendo dicha prestación, la señora María Doralba Vergara Marín, en calidad de cónyuge del causante, reclamó también ante el ISS, la mencionada pensión, pero le fue negada mediante Resolución N° 019072 del 28 de agosto de 2007, al verificarse que ésta no vivía con aquél al momento del fallecimiento; razón por la cual, adelantó proceso ordinario laboral contra el ISS; que el mismo culminó con sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Once Laboral el Circuito de Medellín, el 15 de noviembre de 2009; que en dicha providencia se condenó a Instituto demandado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Vergara Marín, sin que durante el trámite se hubiese vinculado a la aquí accionante como litisconsorte necesario, dejándola sin la posibilidad de defenderse.

Agregó, que en cumplimiento de lo ordenado en dicha sentencia, con Resolución de 13 de julio de 2011, el ISS distribuyó la pensión de sobrevivientes así: 50% para los hijos menores del causante, 25 % para la señora María Doralba Vergara Marín y el 25% restante para ella: que posteriormente Colpensiones, mediante Resolución GNR 397981 de 10 de diciembre de 2015, concedió la pensión de sobrevivientes en un 100% a la cónyuge del fallecido, suspendió la que le había sido reconocida a la actora, y además le ordenó reintegrar la suma de $88.044.611,oo, violando así la firmeza de sus propios actos administrativos; y que contra dicha Resolución interpuso los recursos de ley, los cuales a la fecha no le han sido resueltos.

Manifestó que se encuentra totalmente desprotegida, que su único medio de sustento era la pensión que arbitrariamente le fue suspendida; que no recibe salario ni cuenta con otro ingreso diferente y se encuentra sin servicio de la salud por el actuar irregular de Colpensiones, que vulnera además su derecho al mínimo vital. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó tutelar sus derechos fundamentales, para que en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución GNR 397981 de 10 de diciembre de 2015 y se restablezcan conforme a la Resolución N° 008122 de 1994.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la presente acción, ordenó y las notificaciones de rigor y dispuso vincular al Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad y a la señora María Doralba Vergara Marín. Dentro del término dado, Colpensiones informó que los recursos interpuestos por la actora contra la Resolución GNR 397981 de 10 de diciembre de 2015, ya se resolvieron mediante el acto administrativo GNR 129535 de 2 de mayo de 2016, “ por el cual se niega la inclusión en nómina de una pensión de sobrevivientes ”, en razón a que es jurídicamente inviable para la entidad, desconocer o modificar lo que en su momento se estableció a través de un proceso judicial que hizo tránsito a cosa juzgada; por ello solicita que se declare improcedente la acción de tutela.

(fls 121 a 126). La señora María Doralba Marín, por conducto de apoderado, dijo no constarle que la accionante fuera la compañera permanente de su cónyuge, y mucho menos que se le hubiese concedido la pensión de sobrevivientes desde el año 1994; respecto al proceso ordinario, dijo que era al ISS al que le correspondía vincularla como litisconsorte necesario; que en la resolución mediante la cual se le negó dicha prestación, el Instituto no hizo referencia a otros beneficiarios; que el derecho le fue reconocido mediante sentencia judicial que no fue apelada y se encuentra legalmente ejecutoriada, a la cual se le dio cumplimiento solo hasta el mes de enero de 2016; y que por medio de proceso ejecutivo le fue pagado el retroactivo y está a la espera de ser ingresada a nómina.

Se opuso a las pretensiones de la accionante al considerar que la acción de tutela no es el medio para reclamar la pensión que le fue suspendida desde el año 2015, por falta del requisito de inmediatez. Mediante sentencia de 29 de junio de 2015, el juez constitucional de primera estancia, declaró que “ en el proceso ordinario laboral promovido por la señora María DORALBA VERGARA MARÍN contra Colpensiones, radicado bajo el número 5001310501120070115800 se incurrió en vía de hecho por error inducido y en consecuencia se tutela el derecho al debido proceso de la señora GLORIA PIEDAD RIVERA ARCILA.

(…) Como consecuencia de lo anterior, se deja sin efectos la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2009 dentro de [citado proceso ordinario] y los procesos consecuenciales a esta, con el fin de que se vincule [al mismo] a la señora GLORIA PIEDAD RIVERA ARCILA ”, y dispuso remitir las diligencias al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, “ para que se adopten los correctivos procesales pertinentes que permitan en los términos de los arts. 51 y 83 del CPC vigente para el caso, integrar el litigio con la señora GLORIA PIEDAD RIVERA ARCILA ”.

III. IMPUGNACIÓN Gloria Piedad Rivera Arcila y María Doralba Vergara Marín por conducto de sus respectivos apoderados impugnaron; la primera de ellas manifestó, que « no existe ningún impedimento para que se le brinde un amparo Constitucional y efectivo [ya que] siempre ha actuado de buena fe y que en la actualidad se encuentra totalmente desprotegida, [pues] su único medio de sustento era la pensión que arbitrariamente le fue suspendida; que además la entidad accionada contaba con los mecanismos para obrar conforme a la ley, sin vulnerar el debido proceso; primero debió haber solicitado su consentimiento (…) para la revocatoria del acto administrativo que extinguió su derecho; segundo debió haber demandado su propio acto administrativo ante los jueces contenciosos administrativos; y tercero debió vincularla al proceso ordinario que se encontraba en curso en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, toda vez que para el momento en que de desarrolló dicho proceso COLPENSIONES tenía pleno conocimiento de que existía; y que de no vincularse se incurría en una vía de hecho lesionando sus derechos (…) ».

Solicitó que en consecuencia, se modifique parcialmente la sentencia de tutela impugnada y se ordene a Colpensiones reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida por la entidad. Por su parte la señora María Doralba Vergara Marín solicitó que « se decrete una medida provisional a fin de que se suspenda la aplicación y los efectos de la providencia judicial dictada por el Tribunal Superior de Medellín, (…) hasta tanto se dicte la sentencia de segunda instancia y la de revisión por la Corte Constitucional »; y que declare la nulidad del fallo de tutela impugnado o de manera subsidiaria se revoque, por cuanto se le han vulnerado sus derechos fundamentales al dejar sin efectos la decisión adoptada dentro del proceso ordinario Laboral, « que de un lado comporta efectos de cosa juzgada y además se trata de una sentencia ejecutoriada ».

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que no se accede a la medida provisional solicitada por la vinculada impugnante, toda vez que no se cumplen las exigencias del artículo 7º de Decreto 2591 de 1991. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, el artículo 29 Superior, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia; dicho postulado persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

Y ello es así, por cuanto, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, por una parte, la accionante GLORIA PIEDAD RIVERA ARCILA, pide que se modifique parcialmente la sentencia dictada por el juez de tutela de primer grado, en el sentido de ordenar además a Colpensiones, reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida desde el año 1994, y que le fue suspendida arbitrariamente por la entidad, en cumplimiento de un fallo judicial dictado por el Juzgado Once Laboral el Circuito de Bogotá el 15 de septiembre de 2009; por la otra, la vinculada, MARÍA DORALBA VERGARA MARÍN, solicitó que se decrete una medida provisional a fin de que se suspenda la aplicación y los efectos de sentencia recurrida hasta tanto se resuelva la presente impugnación y se agote el de revisión por la Corte Constitucional, así como que se declare la nulidad del fallo de tutela impugnado, o en su defecto, se revoque, pues en su sentir se le han vulnerado sus derechos fundamentales, al dejar sin efectos la decisión adoptada dentro del proceso ordinario Laboral, la cual se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzga.

Para entrar a resolver, se hace necesario efectuar las siguientes precisiones: 1. Que Arnulfo de Jesús Restrepo Castro, falleció el 19 de diciembre de 1993. 2. Con ocasión de su deceso, a la señora Gloria Piedad Rivera Arcila le fue reconocida pensión de sobrevivientes mediante Resolución, N° 008122 de 1994, a partir del 30 de noviembre de ese mismo año. 3.

Que en el 2006, es decir, 13 años después de estar percibiendo dicha prestación, la señora María Doralba Vergara Marín, en calidad de cónyuge del causante, reclamó también ante el ISS la mencionada pensión, la cual le fue negada mediante Resolución N° 019072 del 28 de agosto de 2007. 4. En razón a ello, adelantó proceso ordinario laboral en contra del citado Instituto, el que culminó con sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral el Circuito de Medellín el 15 de noviembre de 2009, mediante la cual se lo condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante. 5.

Durante el trámite del proceso, la señora Gloria Piedad Rivera Arcila no fue vinculada como litisconsorte necesario, pese a que el citado Instituto era conocedor de que la prestación reclamada por María Doralba Vergara Marín, ya le había sido reconocida a aquella. 6. En cumplimiento de lo ordenado en dicha sentencia, Colpensiones dejó sin efecto el acto administrativo por el cual había reconoció el derecho pensional a la compañera permanente del causante, y mediante Resolución Nº 018062 de 13 de julio de 2011, la distribuyó, 50% para JULIAN ANDRÉS RESTREPO RIVERA hijos menor del causante, 25% para MARÍA DORALBA VERGARA MARÍN y el 25% restante para GLORIA PIEDAD RIVERA ARCILA. 7.

Posteriormente, mediante Resolución GNR 397981 de 10 de diciembre de 2015, concedió la pensión de sobrevivientes en un 100% a la cónyuge del fallecido, suspendió la que había sido reconocida a Gloria Piedad Rivera Arcila desde el año 1994 y ordenó a esta última, reintegrar la suma de $88.044.611,oo. 8. Contra esta última Resolución, Gloria Piedad Rivera Arcila interpuso los recursos de ley, los cuales le fueron resueltos de manera adversa a sus intereses.

Del anterior recuento se advierte, que el proceso ordinario laboral en el que se reconoció la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a María Doralba Vergara Marín, se adelantó sin la comparecencia de la accionante en esta tutela, señora Gloria Piedad Rivera Arcila, a pesar de que al momento en que se resolvió definitivamente la controversia, ésta ya era beneficiaria de un porcentaje de la pensión reclamada.

Es dable concluir entonces, que en el presente caso queda evidenciada la existencia real de un perjuicio que justifica las medidas adoptadas por el juez constitucional de primer grado, ya que ante el reconocimiento de la pensión a la compañera permanente del causante, señora Gloria Piedad Rivera Arcila, por vía administrativa, hecho ocurrido antes del proceso judicial adelantado por la cónyuge, era preciso la integración del litisconsorcio necesario para garantizar su derecho fundamental al debido proceso y con ello dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 del C. de P. C., aplicable por analogía en lo laboral, para no incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 de la misma normatividad, pues no resulta razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, arbitrariamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa, ya que en el proceso no hay evidencia de que se le hubiera notificado de la actuación que se estaba adelantando.

Por tanto, se impone, no solo dejar sin efecto la sentencia proferida por Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, sino que además se hace necesario ordenar a dicha autoridad judicial, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a rehacer la actuación, dejando sin efecto el proceso ordinario adelantado por María Doralba Vergara Marín en contra de Colpensiones, a partir del auto admisorio de la demanda, integrando el contradictorio con la señora Gloria Piedad Rivera Arcila, en calidad de compañera permanente del causante.

Además de lo anterior, se destaca que se deben tomar medidas adicionales, para proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues esta Sala considera que mientras se adelanta el proceso judicial correspondiente, las señoras María Doralba Vergara Marín y Gloria Piedad Rivera Arcila deben continuar disfrutando de la pensión de sobrevivientes en porcentajes iguales, de conformidad con la Resolución Nº 018062 de 13 de julio de 2011, teniendo en cuenta que quien figuraba como hijo menor del causante en la misma, ya cumplió la mayoría de edad y fue retirado de nómina el 1º de marzo de 2012, según se desprende de la Resolución GNR 397981 de 10 de diciembre de 2015 obrante a folios 36 a 40.

Por tanto, que ordena a Colpensiones dejar sin efecto la Resolución GNR 397981 de 10 de diciembre de 2015, que concedió la pensión de sobrevivientes en un 100% a la cónyuge del fallecido, suspendió la que había sido reconocida a Gloria Piedad Rivera Arcila desde el año 1994 y ordenó a esta última, reintegrar la suma de $88.044.611,oo, que tuvo como fundamento la sentencia judicial que se invalida.

Finalmente cumple precisar, que en un asunto de similares entornos jurídicos y fácticos, esta Sala de la Corte se pronunció en sentencia STL7031-2016, 25 may. 2016, rad. 43358. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la parte resolutiva del fallo de tutela de fecha 29 de junio de 2016, en el sentido de ORDENAR A COLPENSIONES dejar sin efecto la Resolución Nº GNR 397981 de 10 de diciembre de 2015, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo judicial; así mismo, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, mientras se adelanta el proceso judicial correspondiente, reanude y continúe el pago de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 018062 de 13 de julio de 2011, a las señoras María Doralba Vergara Marín y Gloria Piedad Rivera Arcila en porcentajes iguales, teniendo en cuenta que quien figuraba como hijo menor del causante en dicha resolución, ya cumplió la mayoría de edad y fue retirado de nómina el 1º de marzo de 2012, según se desprende del acto administrativo GNR 397981 de 10 de diciembre de 2015 obrante a folios 36 a 40.

SEGUNDO: ORDENAR AL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a rehacer la actuación, dejando sin efecto el proceso ordinario adelantado por María Doralba Vergara Marín en contra de Colpensiones, a partir del auto admisorio de la demanda, integrando el contradictorio con la señora Gloria Piedad Rivera Arcila, en calidad de compañera permanente del causante.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Impedido) 15