CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.61251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10868-2015 Radicación No. 61251 Acta No.27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que Eugenio Sierra Blanco promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.
ANTECEDENTES El señor Eugenio Sierra Blanco, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y la Alcaldía de ese mismo municipio, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna y acceso a la administración de justicia. En sustento de su petición de amparo señaló que prestó sus servicios al Municipio de Sabanalarga, en el cargo de “Técnico adscrito a la secretaria de salud”; que el 31 de diciembre de 1999 fue despedido, sin justa causa, por el Alcalde Municipal de Sabanalarga; que promovió proceso ejecutivo laboral con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero que le correspondían por concepto de prestaciones sociales adeudadas; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga; que el trámite culminó con sentencia y aprobación de la liquidación del crédito; que “mediante auto de fecha 6 de junio de 2008, se aprobó una reliquidación o liquidación actualizada, la cual quedó en firme por un valor de $23.027.600”; que de la suma antes mencionada, el Municipio de Sabanalarga sólo canceló la suma de $5’173.578, dado que su base de datos sólo reflejaba ese monto, pese a que debía estar debidamente consignada porque estaba señalada en providencia anterior a mes de abril del año 2011, fecha en la que se hizo el corte de la información allí registrada; que mediante Resolución No. 1520 del 31 de mayo de 2010, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó al Municipio de Sabanalarga, “la iniciación de un proceso de restructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999”; que, con el propósito de realizar el inventario correspondiente, el Municipio envió a sus funcionarios a que verificaran los procesos, debiendo los mismos anotar los datos de los mismos y el estado en que se encontraban; que el Municipio de Sabanalarga no incluyó dentro del inventario, el monto total de la acreencia, “quedando por fuera la liquidación actualizada desde el año 2008”; que el 19 de noviembre de 2012, solicitó al Municipio realizar las gestiones tendientes a que se incluyera su crédito en el listado de pago; que el Juzgado de conocimiento del mencionado proceso ejecutivo resolvió dar por terminado el proceso y archivarlo, tras así haberlo solicitado el Municipio de Sabanalarga; que a pesar de que el Ministerio de Hacienda manifestó en respuesta dada, que del total de la condena, sólo había pagado una parte, adeudando la suma de $17’854.122, también le informó que al igual que los diferentes acreedores, había tenido la oportunidad de haber hecho incluir su crédito en el inventario presentado objeciones al municipio; que en virtud del artículo 6 del acuerdo de restructuración, el Municipio de Sabanalarga no podía reconocer ninguna obligación preexistente, a menos que la misma tuviera origen en una decisión judicial ejecutoriada; que, en iguales condiciones a las aquí descritas, el Municipio de Sabanalarga incorporó al Acuerdo de restructuración a otros acreedores, violando con ello los derechos cuya protección invoca; que los derechos que le asisten, son adquiridos e irrenunciables.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela conminar a la parte accionada a incluir la totalidad de la liquidación del crédito aprobada judicialmente y, en consecuencia, ordenar el pago de la misma TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga allegó escrito en el que hizo un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso ejecutivo en el que era parte el aquí accionante, siendo la última de ellas, la suspensión del proceso, de conformidad con los términos del Acuerdo de Restructuración de Pasivos de la Ley 550 de 1999.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones ante la inexistencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales. El Alcalde del Municipio de Sabanalarga adujo, en su defensa, que el accionante no ejerció, dentro de la debida oportunidad, los mecanismos de los que disponía para la defensa de sus intereses; que, en todo caso, falta la presentación de la acción al principio de la inmediatez, teniendo en cuenta que el acuerdo de reestructuración fue aprobado el 22 de noviembre de 2011.
Mediante fallo del 24 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió denegar la tutela deprecada por Eugenio Sierra Blanco. Lo anterior, tras analizar el Acuerdo de Restructuración de Pasivos celebrado entre el Municipio de Sabanalarga y sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999, los señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-293 de 2006 que trata sobre la improcedencia de la acción de esta naturaleza para obtener el pago de acreencias laborales reconocidas en acuerdos de restructuración de pasivos y advertir que, en suma, “el tutelante debió hacer uso de las herramientas legales para ejercer su derecho de defensa y contradicción (…) y desaprovechó la oportunidad procesal para hacerlo”.
IMPUGNACIÓN El accionante, por conducto de su apoderado judicial, impugnó. Insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales. Dijo, al respecto, que “la aceptación al proceso de restructuración de pasivos del Municipio de Sabanalarga, la hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución 1520 del 31 de mayo de 2010, lo que no deja ninguna duda sobre el conocimiento que debía tener la entidad territorial sobre el crédito laboral que le adeuda al actor y por omisión no incluyó en el inventario de acreencias o pasivos, razón por la cual dicha culpa no puede ser trasladada a la parte actora, perjudicándole su derecho adquirido a que le sea cancelada su acreencia laboral dentro de la oportunidad que estableció el acuerdo (…)”.
CONSIDERACIONES Además de las razones esgrimidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para haber denegado el amparo constitucional deprecado por el señor Sierra Blanco, es evidente la improcedencia del mismo, por cuanto se advierte falta de inmediatez en la presentación de la acción de tutela, presupuesto identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de esta naturaleza.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial o el acto administrativo que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que según la documental que obra en el plenario, el Acuerdo de Restructuración fue aprobado el 22 de noviembre de 2011, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de tres (3) años desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de aquella que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9