CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63810 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10867-2021 Radicado n.° 63810 Acta 29 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que LUIS ALBERTO ARRIETA LÓPEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para respaldar su solicitud, aduce que junto con otras 18 personas promovió demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., para obtener el pago de la «mesada 14», asunto que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien concedió las pretensiones parcialmente a través de sentencia de 29 de agosto de 2017.
Menciona que ambas partes apelaron la anterior determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la alzada por medio de auto de 12 de diciembre de 2017. Relata que el 27 de noviembre de 2020 presentaron los alegatos de conclusión, sin embargo, el magistrado ponente no ha programado fecha para proferir sentencia. Agrega que el 11 de junio de 2021 solicitó «el impulso» del proceso, pero no ha obtenido respuesta.
Refiere que mediante auto de 30 de junio de 2021 se reconoció al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. – FONECA como sucesor procesal de la extinta demandada Electricaribe Afirma que el ad quem ha vulnerado sus derechos superiores, toda vez que no ha dictado sentencia, pese a que han transcurrido más de tres años desde la admisión del recurso de alzada y a que se han decidido procesos con número de radicado posterior al suyo.
Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores y que se ordene proferir la decisión de segunda instancia en un término perentorio. El accionante presentó la acción de tutela el 23 de julio de 2021 y se admitió mediante auto de 27 de julio de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa.
Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, el secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla precisó que remitió el expediente al superior para el trámite apelación desde el 27 de octubre de 2017. El magistrado que tiene a cargo el proceso de los tutelantes realizó un recuento de las actuaciones que se han surtido en dicho trámite.
Asimismo, informó que tomó posesión del cargo el 9 de octubre de 2020 y recibió 500 expedientes pendientes de decisión, algunos de los cuales están al despacho desde 2016. Por último, explicó que en la mayoría de dichas causas se debaten derechos pensionales de personas mayores, de modo que es difícil realizar una priorización, máxime que el caso del proponente ya está en el turno 76 de decisión. El Director del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.-Foneca- solicitó la desvinculación de la entidad que representa.
El apoderado judicial de Marbin Rodríguez, coodemandante del actor en el proceso ordinario laboral en controversia, coadyuvó la solicitud de amparo constitucional. El Gerente de Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación afirmó que la presente solicitud de resguardo constitucional no cumple los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y requirió que la petición de salvaguarda se declare improcedente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En el presente asunto, el convocante instaura el mecanismo constitucional en comento, para que se ordene al Tribunal encausado dictar sentencia de manera preferente en el proceso ordinario laboral en el que obra como parte. Al respecto, se precisa que en sentencia CSJ STL529-2021, entre otras, esta Corte explicó que el instrumento de resguardo constitucional en cita no es procedente para interferir en la órbita de competencia de los jueces naturales, ni para que el juez de tutela adopte medidas o directrices respecto a la organización interna de cada despacho judicial.
Ello, porque dichos aspectos se rigen por los principios de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Asimismo, el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 establece el orden que deben seguir los funcionarios judiciales para fallar los asuntos a su cargo, por tanto, en principio no es factible que el juez de tutela altere dichos turnos o imponga un orden distinto al que ha sido fijado por el funcionario respectivo.
En ese contexto, la pretensión del hoy convocante es improcedente, dado que no es viable que por esta vía tuitiva se ordene al Tribunal expedir en un tiempo determinado la decisión que extraña, so pena de vulnerar inclusive las garantías superiores de otros usuarios que están a la espera de la resolución de sus propias controversias. Por otra parte, el actor afirma que el magistrado convocado ha decidido asuntos con fecha de ingreso posterior al suyo, sin embargo, en este trámite preferente no se acreditaron las condiciones particulares de dichos casos, por tanto, la Sala no puede realizar un pronunciamiento al respecto.
En ese contexto, se negará el resguardo invocado. No obstante ello, como se evidencia que el actor y sus codemandantes presentaron peticiones de celeridad que el juez plural convocado no ha decidido aún, se le exhortará a que analice la solicitud del proponente y determine si hay lugar a una prelación de turnos conforme al precepto 63 A de la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar al Tribunal convocado a que decida la petición de celeridad que el actor formuló en el juicio ordinario laboral y a determinar si debe otorgarse prelación a su caso, de conformidad con el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 10867 - 2021 Radicado n.° 63810 Acta 2 9 Bogotá D. C., cuatro ( 4 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que LUIS ALBERTO ARRIETA LÓPEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó a l JUEZ TERCER O LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para respaldar su solicitud, aduce que junto con otras 18 personas promovió demanda ordinaria laboral contra SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10867-2021 Radicado n.° 63810 Acta 29 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que LUIS ALBERTO ARRIETA LÓPEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para respaldar su solicitud, aduce que junto con otras 18 personas promovió demanda ordinaria laboral contra