CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47588 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10867-2017 Radicación n° 47588 Acta 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 19 de agosto de 1967, en el municipio de Guatavita (Cundinamarca), contrajo matrimonio con Rosa Elvira Mora González, con quién ha convivido bajo un mismo techo, de manera constante e ininterrumpida hasta la fecha; que por Resolución n.° 016278 del 28 de abril de 2006, el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció el pago de su pensión de jubilación a partir del 1.° de mayo de 2006, por un valor de $408.000; que al ser beneficiario del régimen de transición, se hizo acreedor del derecho al incremento del 14% sobre la pensión mínima legal, consagrado en el literal b, del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Que acreditó ante el Juzgado de Conocimiento y ante Colpensiones que su esposa dependía económicamente de él, allegando dos declaraciones extrajuicio; que efectuó la reclamación administrativa respectiva, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, la que fue resuelta negativamente por la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resolución GNR 232620 del 31 de julio de 2015.
Que el 3 de noviembre del citado año presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, para que le fuera reconocido y pagado el referido incremento pensional, la que correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 21 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar la prescripción trienal de tal derecho.
Que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 15 de marzo del año en curso, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda, al estimar que «el derecho reclamado se encontraba prescrito». Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas, ante la existencia de dos interpretaciones razonables de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad del incremento pensional, resolvieron escoger la menos favorable al suscrito.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como al principio de «favorabilidad en materia laboral», y en consecuencia pidió revocar las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal acusados, y en su lugar se ordene al juez colegiado accionado que «dentro del término de diez (10) días contados a partir de la providencia que así lo disponga, profiera una nueva sentencia […], en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, […], siguiendo el precedente constitucional constituido por la sentencia T-369 de 2015, emanada de la Corte Constitucional».
Por auto del 11 de julio de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario laboral radicado n.º 2014-854. 1.
CONSIDERACIONES Una vez escuchados los audios correspondientes a las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Luis Hernando Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones, es necesario resaltar que el fundamento del Tribunal Superior de Bogotá para revocar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del actor, el incremento del 14% por cónyuge a cargo, a partir del 9 de abril de 2012 hasta el 21 de febrero de 2017, y los que se causaran con posterioridad, debidamente indexados al momento del pago, mientras subsistieran las causas que le dieron origen, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, fue precisamente el de hallar probada la excepción de prescripción, dado que «el demandante Luis Hernando Rodríguez fue pensionado por el I.S.S., el 28 de abril de 2006, y luego de transcurridos nueve (9) años, elevó petición ante Colpensiones el 9 de abril de 2015, en procura del reconocimiento del 14% por cónyuge a cargo […]», por lo que se hace evidente que en este caso «entre la fecha de reconocimiento pensional al actor, en que la obligación del I.S.S., hoy Colpensiones de reconocer y pagar los incrementos se hizo exigible y la fecha de la reclamación, transcurrió un término superior a los tres (3) años de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual los incrementos pensionales por persona a cargo […], quedan afectados por el fenómeno de la prescripción […]».
En esas condiciones, evidente aparece que las providencias censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, lo cual significa que no pueden ser catalogadas de absurdas o manifiestamente ilegales, único evento en que procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo vulnerados a las partes, en un determinado asunto judicial.
Finalmente, el peticionario solicita que se aplique el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencias T-369 de 2015, ante lo cual basta advertir, que por regla general las decisiones proferidas por dicha corporación en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tienen efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, lo cual no supone, que las reglas que en ellas se definen, se apliquen irrestrictamente a terceros que no fueron parte del proceso.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral rad. 2014-854 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00