Micelio
STL10867-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.61171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10867-2015 Radicación No. 61171 Acta No. 27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 25 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que Bertha Stella Restrepo promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES La señora Bertha Stella Restrepo Osorio, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, con el específico propósito de que se invaliden o anulen las sentencias que fueron proferidas, en sede de instancia, por cada una de las autoridades judiciales accionadas, en el interior del proceso ejecutivo que instauró contra la sociedad Diamante Transportes Ltda. y, al paso, se profiera una nueva “que reconozca la actualización de las condenas de la sentencia que sirve de título ejecutivo”.

Lo anterior, en aras de proteger el disfrute de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Del escrito de tutela así como de la documental que obra en el plenario se extrae que Warner de Jesús Restrepo Fernández y Héctor Darío Restrepo Osorio instauraron demanda ordinaria en contra de Diamante Transportes Ltda.; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué; que ella, es parte dentro del mencionado proceso, en calidad de cesionaria de Héctor Darío Restrepo; que mediante sentencia del 16 de noviembre de 2001, el juzgado de conocimiento condenó a la parte demandada a pagar sumas de dinero correspondientes a daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, “señalando expresamente dicha sentencia en varios de sus folios (…) que se realizaba una actualización de cada una de las sumas de dinero”; que mediante sentencia del 29 de octubre de 2004, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia, modificando la condena, en el sentido de rebajar las sumas de dinero señaladas por concepto de condena de lucro cesante y daño emergente y revocó la impuesta por concepto de perjuicios morales; que el recurso de casación que en su momento se interpuso contra la sentencia del Tribunal, fue declarado desierto; que la empresa demandada, consignó a órdenes del Juzgado, depósito judicial por valor de las condenas indicadas en la sentencia; que una vez estuvo la misma ejecutoriada, resolvió iniciar proceso ejecutivo; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué profirió mandamiento de pago por los valores correspondientes al lucro cesante y al daño emergente más los intereses legales desde que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el 16 de noviembre de 2001 hasta cuando se verificara el pago; que el conocimiento del asunto pasó a ser del conocimiento del Juzgado segundo Civil del Circuito de Ibagué, el cual profirió sentencia en la cual declaró probada la excepción de pago total de la obligación; que apelada dicha decisión ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ésta la confirmó; que los juzgadores incurrieron en vías de hecho al proferir las respectivas providencias que reconocieron el pago total de la obligación y desconocer que el pago se imputa primeramente a intereses y luego a capital.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Doctor Humberto Albarello Bahamón, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, alegó falta de inmediatez en la presentación de la acción de tutela.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué manifestó atenerse al análisis jurídico que efectuó dentro de la actuación cuestionada. Mediante fallo del 25 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al advertir falta de inmediatez en la presentación del acción de tutela, pues la misma se presentó el 17 de mayo de 2015, esto es, pasados seis (6) meses y diecisiete (17) desde que se profirió la sentencia cuestionada (10 de noviembre de 2014).

Añadió que, en todo caso, el amparo no salía avante, si se tenía en cuenta lo siguiente: “(…) advierte la Sala que de la providencia cuestionada (10 de noviembre de 2014), no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por ‘defecto sustantivo y desconocimiento de precedente’ que amerita la intervención del ‘juez constitucional’ por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso, y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177, 334, 3544 y 488 C.P.C. y 1608 C.C.), descartándose por tanto un proceder antojadizo.

En efecto, la Sala enjuiciada, verificó que como en ninguna de las sentencias proferidas dentro del juicio ordinario se encontraba contenida la condena por intereses moratorios pretendida por la acreedora, tal concepto no tendría prosperidad, en la medida que no está inmerso en el título a ejecutar, luego, y pese haber constatado lo anterior, dirigió su análisis a establecer la exigibilidad de los citados ‘intereses moratorios’, espacio en el que determinó que tratándose de ‘decisiones judiciales’ la misma ocurría desde la ejecutoria o desde el auto de obedecimiento a lo decidido por el superior y para el asunto de marras ello aconteció el 13 de febrero de 2007, siendo entonces ‘exigible’ desde el día siguiente.

Lo cual conllevó a concluir que si el deposito de la empresa había tenido lugar el 28 de noviembre de 2005, esto es, con anterioridad a la ‘fecha de exigibilidad’ la prosperidad de la excepción por pago total tenía razón de ser, puesto que para el 14 de febrero de 2007 la deudora ya había cumplido con el pago de la condena impuesta, dinero que advirtió, había sido retirado por la ejecutante, aún antes de interponer la respectiva demanda.

Así mismo, precisó las razones por las cuales el artículo 690 del C.P.C., invocado por la gestora no podía ser aplicado, pues consagra una materia distinta al caso que nos ocupa y, ‘no tenía incidencia en el tema de la exigibilidad de las acreencias’. 6. De tales elucidaciones, se observa que el tribunal cuestionado profirió el fallo de 14 de noviembre de 2014, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana crética, realizó frente a lo acreditado en el expediente, situación fáctica que conjuró con lo dispuesto por el legislador en el tema y, cuyo resultado fue confirmar la determinación del a-quo, pues coincidió con aquel, que la obligación ejecutada había sido cubierta con anterioridad a la exigibilidad de la misma; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso alguno de sus funciones. 7.

Así las cosas, a juicio de la Sala se insiste que la providencia cuestionada emitida por el tribunal censurado, no luce arbitraria, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al ‘juez de tutela’ le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya ‘independencia y autonomía’ tiene su rigen en nítidos e insoslayables postulados de ‘raigambre constitucional y legal’.

IMPUGNACIÓN Inconforme la parte actora con el fallo que no accedió a sus súplicas, lo impugnó. Refutó que la presentación de la acción de tutela hubiese faltado al principio de la inmediatez y manifestó que consideraba injusto, desigual y arbitrario que los acreedores que acuden a la justicia para lograr el pago de lo adeudado, reciban a la postre, sumas que no incluyan los intereses moratorios o corrección monetaria alguna.

CONSIDERACIONES A folios 52 y siguientes del cuaderno de tutela, obra copia de la providencia cuestionadas, es decir, de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de noviembre de 2014, por medio de la cual confirmó la del 18 de octubre de 2013, por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, encontró probado el pago total de la obligación alegado, tras considerar que la parte demandada había cancelado en su oportunidad la totalidad de las condenas impuestas y, por ende, no se habían causado los intereses moratorios reclamados dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2012-00094-01.

Una vez revisado su contenido, considera ésta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el claro examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que la providencia cuestionada resulta razonable y suficientemente motivada, sino porque, ciertamente, la decisión censurada no resulta caprichosa o antojadiza, ni contienen un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

La decisión de cuyo contenido se aparta la accionante, fue ciertamente edificada en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que, en sede de instancia, hizo el sentenciador, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.

Debe recordarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferiri las decisones censuradas.

Por último debe decirse que se remite enteramente esta Sala de la Corte, a la exposición que, del asunto hizo la Sala de Casación Civil en sede de tutela, para, sin necesidad de consideraciones adicionales, confirmar el fallo impugnado, pues lo cierto es que no se le vulneraron a la petente, a raíz de los hechos que motivaron la interposición de la queja, los derechos fundamentales cuya protección invoca.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9