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STL10866-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicado n.° 63778 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10866-2021 Radicado n.° 63778 Acta 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que LUZ DARY RODRIGUEZ PLACIDES instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, actuación a la que se vincula al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado y Suministros en Liquidación – Servisucoop y la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA, para obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales.

Refiere que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que mediante sentencia de 30 de agosto de 2016 condenó a las demandadas a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones y la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Indica que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 19 de junio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la modificó parcialmente, en tanto adicionó una condena por concepto de la sanción moratoria que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agrega que la suma por las condenas impuestas ascendió a $13.276.206. Señala que la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA a través de un depósito judicial le abonó la suma de $10.428.199 por concepto de las condenas impuestas y que el juez de conocimiento a través de auto de 11 de diciembre de 2019 decretó la terminación del proceso ordinario.

Expone que presentó demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso declarativo con el fin de obtener el cobro de la suma restante y adeudada por los conceptos reconocidos judicialmente, no obstante, mediante auto de 22 de enero de 2020 el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago. Aduce que instauró recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 16 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó. Cuestiona que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos fundamentales al abstenerse de librar mandamiento de pago en razón al pago presunto de la totalidad de las obligaciones laborales, pues desconocieron que del rubro reconocido por vía judicial aún queda un saldo pendiente de $2.848.007.

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que deje sin efecto jurídico el auto de 16 de marzo de 2021. En su lugar, requiere que se ordene a las autoridades accionadas proferir una decisión de remplazo en la que se libre el mandamiento de pago deprecado. La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de julio de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en un término de dos (2) días.

Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante tal lapso, la representante legal de la Clínica Santa Sofía adujo que el instrumento de amparo constitucional no cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tanto, requirió que se declare improcedente la presente solicitud de resguardo.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 16 de marzo de 2021 en el trámite del proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si debía librarse mandamiento de pago del modo que la demandante solicitó. En esa dirección, precisó la definición y naturaleza jurídica de los instrumentos claros, expresos y exigibles que sirven como base del recaudo en el proceso ejecutivo.

Al respecto, expuso que la obligación es (i) expresa, cuando se extrae de forma específica del título y no es el resultado de una presunción legal, (ii) clara, cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados y sin duda sobre el objeto y sujetos de la obligación y, (iii) exigible, cuando « únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se ha cumplido ».

A continuación, analizó los elementos que se aportaron al expediente y determinó que la condena se fijó en segunda instancia en $13.276.206. Asimismo, advirtió que la convocada a juicio pagó $10.428.199 mediante depósito judicial y $5.890.000 adicionales, de conformidad con los folios 123 y 161 del expediente. De este modo confirmó la decisión del a quo, pues concluyó que las demandadas ya efectuaron el pago de la suma que se liquidó en la sentencia del ad quem e, inclusive, quedó a su favor un saldo de $3.041.992.

Por consiguiente, estimó que no hay lugar a librar mandamiento de pago en la forma solicitada por la convocante a juicio. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el contexto anterior, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por las razones expuestas, negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10866 - 2021 Radicado n.° 63778 Acta 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que LUZ DARY RODRIGUEZ PLACIDES instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, actuación a la que se vincula al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. I.

ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10866-2021 Radicado n.° 63778 Acta 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que LUZ DARY RODRIGUEZ PLACIDES instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, actuación a la que se vincula al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. I.

ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.