CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.61219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10866-2015 Radicación No. 61219 Acta No. 27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que la Clínica Santiago de Cali S.A. promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES La Clínica Santiago de Cali S.A. instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura. Pretende que en amparo de los derechos fundamentales “a la salud, a la vid y a la integridad personal”, se ordene “la devolución de los dineros embargados (…) en el marco del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, seguido por la entidad DROGAS LA MEJOR No.1”.
Del escrito de tutela, del memorial por medio del cual se aclaró su alcance y de la documental que reposa en el plenario se extrae que la empresa denominada “DROGAS LA MEJOR No.1”, presentó en contra de la Clínica accionante, demanda ejecutiva; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura; que el juzgado ordenó el embargo y secuestro de dineros de la demandada y profirió mandamiento de pago; que, al percatarse de que habían sido embargados bienes que, por su naturaleza son inembargables, elevó al despacho, un derecho de petición en el que, invocando el contenido de la sentencia T-215 de 2011, solicitó el desembargo; que en su oportunidad procesal, se alegó falta de jurisdicción, la cual fue declarada mediante auto del 16 de diciembre de 2014, en el que, paso seguido, el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, el cual había solicitado el envío de los remanentes que quedaran tras agotarse el proceso; que interpuso recurso de reposición contra dicha decisión; que mediante auto del 10 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura negó la solicitud de entrega de depósitos judiciales; que solicitó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre las sumas de dinero; que mediante auto del 15 de mayo de 2014 el a quo procedió al levantamiento de las medidas cautelares; que la parte demandante apeló y mediante providencia del 11 de diciembre de 2014, el Tribunal resolvió restablecer las medidas cautelares; que los dineros destinados a salud no pueden ser embargados y, al haberse declarado la nulidad de lo actuado dentro de dicho proceso ejecutivo, lo procedente era que las cosas volvieran a su estado inicial.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de junio de 2015, la de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Doctora Bárbara Liliana Talero, Magistrada integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga alegó falta de inmediatez en la presentación de la acción de tutela y se opuso a la prosperidad de la acción con el argumento de no habérsele conculcado al accionante derecho fundamental alguno. Anexó copia de la providencia cuestionada.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura allegó copia del proceso ejecutivo No.2015-01220-00. Mediante fallo del 25 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la protección deprecada por la Clínica Santiago de Cali S.A., tras considerar lo siguiente: “(…) examinada la cuestión acaecida, así como las providencias con las cuales los acusados decidieron, primero, que por el carácter que tiene el título ejecutivo adosado como base del recaudo incoado en la demanda coercitiva impulsada por Drogas La Mejor No.1 e cara a la Clínica Santiago de Cali S.A., los dineros depositados en las cuentas bancarias arriba citadas pueden ser cautelados y posteriormente, dejar a disposición del Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, dichos bienes en cumplimiento a la inicial orden de embargo de remanentes comunicada por esta autoridad, concluye que el debate ahora suscitado ciertamente desborda el terreno constitucional instaurado, merced a que con dicha petición se aspira revivir la misma cuestión que las autoridades jurisdiccionales definieron con los proveídos emitidos, cuando es evidente que las autoridades competentes obraron con apoyo en las normas que, en general, rigen esa particular temática, sin que en sus determinaciones se detecte unas actitudes arbitrarias o caprichosas, con entidad suficiente para edificar un proceder ilegítimo.
Cumple destacar que el origen de la tutela tiene que ver, en lo medular, con que la accionante estima que, tras haberse declarado la nulidad procesal del señalado asunto coercitivo, los dineros cautelados en las cuentas bancarias de propiedad de la Clínica Santiago de Cali S.A., deben liberarse, esto es, corresponde, contrario a lo dispuesto por los accionados, ordenar su desembargo y entrega a su propietario.
No obstante, del contenido de la documentación aportada y de lo plasmado en los proveídos dictados el 11 de diciembre de 2014 y el 10 de abril de 2015 (fls. 6 a 8 y 175 a 180 ídem), se desprende que si bien es cierto que la parte ejecutada, vale decir, la sociedad ahora accionante ha intentado, sin éxito, la desvinculación de las sumas embargadas en los señalados productos bancarios, lo cierto es que los juzgadores facultados para ello han afianzado sus determinaciones en razones de orden legal aplicables al caso sometido a consideración, lo que, entonces, descarta la posibilidad de abordar tales conclusiones en el esfera creada por el artículo 86 de la Carta Política.
Obliga advertir que el tribunal, para colegir que los señalados capitales si eran pasibles de una medida cautelar como la decretada y practicada dentro del memorado proceso, sostuvo que ciertamente ‘los dineros del sector salud, no pueden ser utilizados para fines distintos de aquellos a los cuales estén destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras, ni formar parte de dichos establecimiento, ni desviarse hacia objetivos diferentes; por lo tanto, no podrán ser materia de medida cautelar de embargo’ de la manera que ‘los recursos provenientes de contribuciones parafiscales no son rentas que se encuentren incorporados en el Presupuesto General de la Nación, sino que son recursos recaudados por las Entidades Promotoras de Salud que tienen una destinación específica y que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…) Sin embargo, por tener destinación específica, SOLO PUEDEN SER SUSCEPTILES DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS QUE SE ADELANTEN PARA EL RECUADO DE OBLIGACIONES CREDITICIAS ADQUIRIDAS EN EL DESARROLLO DE ESA DESTINACIÓN ESPECÍFICA, en este caso para la prestación del servicio de salud’, lo que conduce a afirmar que en el sub lite ‘resulta factible decretar el embargo de los dineros girados por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERRROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a la sociedad CLINICA SANTIAGO DE CALI S.A. I.P.S. -régimen contributivo-, en virtud del contrato de prestación de servicios No.032 de 2014, dado que se trata de recursos parafiscales destinados a cubrir los gastos que surjan de la prestación del servicio de salud, y en el caso objeto de estudio, las facturas cambiarias báculo de la ejecución tienen su causa en el desarrollo de esa destinación específica, ya que DROGAS LA MEJOR No.1, es una empresa que suministra medicamentos e insumos a la entidad demandada’.
(…) Evaluadas las precedentes observaciones y reflexiones, en el terreno constitucional, impiden sostener que el juzgado o la corporación aludidos hayan incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que las determinaciones criticadas surgieron de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, no se apartan de lo que revelan los elementos probatorios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo constitucional impetrado.
Nuevamente se recuerda que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión favorable o distinta a la que arribaron los funcionarios naturales (…)”. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Insistió en que la naturaleza de los dineros objeto de cautela, impedían su embargo, por hacer parte del presupuesto general de la Nación y “porque el Art. 21 del Decreto 028 de 2008 y las sentencias C-1154 de 2008 y C-539 de 2010 de la Corte Constitucional así lo determinan”.
CONSIDERACIONES Obra en el plenario copia de la providencia del 11 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió revocar el auto del 15 de mayo de 2014, por medio del cual el a quo había procedido con el levantamiento de las medidas cautelares -con el argumento de pertenecer los dineros embargados al Sistema general de Participaciones y tratarse de recursos destinados específicamente a financiar la salud y el régimen subsidiado-, para el su lugar, restablecerlas.
El Tribunal, luego de efectuar un análisis del asunto, concluyó que resultaba factible “decretar el embargo de los dineros girados por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a la SOCIEDAD CLÍNICA SANTIAGO DE CALI S.A., -IPS del régimen contributivo-, en virtud del contrato de prestación de servicios No.032 de 2014 dado que se tratan recursos parafiscales destinados a cubrir los gastos que surjan de la prestación del servicio de salud, y en el caso objeto de estudio, las facturas cambiarias báculo de la ejecución tienen su causa en el desarrollo de esa destinación específica, ya que drogas la mejor No. 1, es una empresa que suministra medicamentos e insumos a la entidad demandada”.
Precisado lo anterior, concluye la Corte que es procedente confirmar el fallo impugnado, pues contrario a lo sostenido por la parte actora, no se evidencia la alegada vulneración de sus derechos fundamentales ni el yerro protuberante en el que, sostiene aquella, incurrió el sentenciador de segundo grado al proferir la providencia del 11 de diciembre de 2014.
La decisión cuestionada, fue ciertamente edificada en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que, en sede de instancia, efectuó el Tribunal, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.
Debe recordarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia; dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, breves consideraciones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2