CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 63772 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10865-2021 Radicado n.° 63772 Acta 29 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que ENRIQUE ARDILA FRANCO y RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE interponen contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los convocantes interponen acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y buen nombre. Para respaldar su solicitud, aducen que son los directores de las áreas de reparaciones y técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, respectivamente.
Refieren que Carlos Enrique Ochoa Zapata interpuso acción de tutela contra aquella entidad, para lograr el pago de la indemnización administrativa que el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 consagra. Agregan que la acción en comento se asignó por reparto al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 22 de febrero de 2021 concedió el amparo y ordenó el pago de aquella acreencia. Mencionan que la UARIV impugnó la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó por medio de sentencia de 26 de marzo de 2021, pues estimó el entonces accionante tiene derecho al resarcimiento administrativo por estar incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV.
Además, no se desvirtuó su calidad de víctima del delito desplazamiento forzado, de acuerdo con la sentencia CC T-347 de 2018. Relatan que el juez constitucional de primer grado en aquel trámite los requirió para que acreditaran el cumplimiento del fallo mediante auto de 1.º de junio de 2021. En la misma providencia, vinculó a la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS como superior jerárquico.
Señalan que el 3 de junio de 2021 informaron que no era viable pagar la indemnización en comento porque el caso «no guardaba relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno». Asimismo, la Directora del DPS afirmó que no es su superior. Refieren que el 11 de junio de 2021 el juez convocado admitió incidente de desacato en su contra y en el término de traslado reiteraron que no es posible reconocer «la medida de indemnización por vía administrativa», no obstante, por medio de auto de 25 de junio de 2021 el a quo los declaró en desacato y, en consecuencia, los sancionó con cinco (5) días de arresto y tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa, decisión que el Tribunal encausado confirmó en proveído de 30 del mismo mes y año. Afirman que el ad quem convocado vulneró sus derechos superiores, toda vez que la indemnización administrativa en referencia es improcedente cuando no se tiene una «relación cercana y suficiente con el conflicto armado».
En respaldo de tal afirmación, citan las providencias CC SU-034 de 2018 y CC A-119 de 2013. Asimismo, trascriben apartes de la declaración de Ochoa Zapata para concluir que el desplazamiento forzado «se dio en un marco de violencia generalizada en el que actúan diferentes grupos delincuenciales, que no se relacionan con una disputa ideológica o política particular».
Conforme lo anterior, requirieren que se tutelen sus garantías superiores y que se dejen sin efecto jurídico las decisiones que las autoridades encausadas profirieron los días 25 y 30 de junio de 2021. En su lugar, solicitan que se ordene la expedición de una decisión de reemplazo que module la orden de tutela y declare el cumplimento del fallo.
Los accionantes presentaron la acción de amparo el 21 de julio de 2021 y se admitió mediante auto de 22 de julio de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.
Durante tal lapso, el Colegiado de instancia encausado ratificó su pronunciamiento y solicitó que este instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente. Carlos Enrique Ochoa Zapata allegó documentos relacionados con la declaración de los hechos de los que fue víctima, pero no realizó más pronunciamientos. La Coordinadora GIT de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales que se invocaron y requirió la desvinculación de la entidad que representa.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, en sentencia SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.
Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes [25].
Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria” [26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado [27] –, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada [28].
Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En el caso que se analiza, los accionantes acudieron al instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico las decisiones que las autoridades convocadas dictaron el 25 y 30 de junio de 2021, por medio de las cuales les impusieron sanción de arresto y multa en el trámite del incidente de desacato que Carlos Enrique Ochoa Zapata inició en su contra.
Por tal motivo, la Sala procede a analizar la última de estas por cuanto zanjó el asunto de forma definitiva. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado realizó un recuento de las actuaciones del trámite constitucional y del incidente de desacato. A continuación, precisó que conforme a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 el juez constitucional puede sancionar con arresto y multa por desacato al funcionario compelido a cumplir una orden de tutela, luego de haberlo requerido a él y a su superior sin que demuestren su acatamiento y cuando advierta que incurrieron en «negligencia u obstinación».
En ese orden, estimó que en el trámite incidental el a quo cumplió con el procedimiento señalado por la norma en cita, pues los accionantes son los funcionarios responsables de cumplir con la orden de tutela y les corrió traslado en dos oportunidades para que ejercieran su defensa, sin embargo, en sus respuestas no probaron el cumplimiento, sino que insistieron en que Ochoa Zapata no tiene derecho a la indemnización administrativa bajo los mismos planteamientos que expusieron frente a la solicitud de amparo constitucional.
De este modo, analizó la conducta de los proponentes y constató que sus razones no justificaban el incumplimiento del fallo de tutela, pues los argumentos que expusieron ya habían sido objeto de estudio en las sentencias que resolvieron la acción de amparo. Por tanto, confirmó la sanción por desacato. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad convocada no incurrió en los errores evidentes que los proponentes señalaron en el escrito inaugural, dado que analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad.
En ese orden, se aprecia que la sanción que se impuso a los hoy accionantes no fue el resultado de un capricho o arbitrariedad de las autoridades encausadas, sino de su propia desatención del fallo de tutela. Con todo, se advierte que el trámite constitucional que motivó la censura no ha surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, frente al cual los convocantes tienen la posibilidad de interponer el recurso de insistencia correspondiente, a efectos de lograr que se revise el fallo de tutela y plantear ante aquella Corporación la inconformidad que ahora proponen.
En estos términos, se evidencia que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato, motivo por el cual se negará el resguardo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ST L 10865 - 202 1 Radica do n.° 63 77 2 Acta 2 9 Bogotá D. C., cuatro ( 4 ) de agosto de dos mil veintiuno (20 21 ).
La Corte decide la acción de tutela que ENRIQUE ARDILA FRANCO y RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE interponen contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES Los convocantes interpone n acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso, libertad y buen nombre. Para respaldar su solicitud, aducen que son los directores de las área s de r eparaciones y t écnic a de la Unidad SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10865-2021 Radicado n.° 63772 Acta 29 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que ENRIQUE ARDILA FRANCO y RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE interponen contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES Los convocantes interponen acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y buen nombre. Para respaldar su solicitud, aducen que son los directores de las áreas de reparaciones y técnica de la Unidad