Radicación n.° 73807 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10865-2017 Radicación n.° 73807 Acta n.° 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra la decisión de 23 de mayo de 2017 emitida por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida en su contra por parte del señor GUILLERMO ZAPATA TOVAR.
I.
ANTECEDENTES Guillermo Zapata Tovar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el extremo accionado. Afirmó el accionante que es víctima de desplazamiento forzado y no está inscrito en el programa de vivienda gratis; que se encuentra en una difícil situación económica, y que a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones y nuevos proyectos de vivienda que ofrece el Estado para las víctimas del conflicto armado, a la fecha de presentación de la tutela no le han llamado para saber que documentos necesita para ser parte de dichos programas de vivienda.
Suplicó mediante la acción tutelar, el resguardo de su derecho de petición respecto de las solicitudes presentadas el 10 y 12 de abril ante Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de mayo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juez constitucional en la decisión que puso fin a la primera instancia afirmó que las entidades accionadas no dieron contestación a tutela pese haber sido notificadas de la existencia de la misma, sin embargo se observa dentro del expediente que el 23 de mayo de 2017 el Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda a través de correo electrónico, remitió respuesta al escrito de tutela visible a folios 34 a 47 del plenario.
En su respuesta, Fonvivienda pidió se denegara el amparo por improcedente al considerar la existencia de una carencia actual del objeto por hecho superado en la medida que el derecho de petición elevado por el accionante fue resuelto, y para ello aportó documental que acredita tal situación. Asimismo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a través de escrito visible a folios 48 a 63 del expediente, dio respuesta al escrito tutelar el día 22 de mayo de 2017 solicitando su desvinculación del trámite por carecer de competencia al no existir legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2017, amparó el derecho de petición del accionante respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y denegó las pretensiones incoadas contra Fonvivienda. III. IMPUGNACIÓN El Coordinador de Acciones Constitucionales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sostuvo que no ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales del petente, pues una vez radicado el «documento» se le dio gestión al mismo y se dio la respectiva respuesta a través del oficio radicado nº 20172010432521 del 17 de abril de 2017.
Dijo además que: «…mediante oficio No. 20162011012431 del 23 de septiembre de 2016 y oficio radicado No. 20163601034191 del 4 de octubre de 2016, Prosperidad Social ya había dado alcance a una solicitud presentada por el accionante el 22 de septiembre de 2016, en la que se pretende lo mismo que fue solicitado en la petición de fecha 11 de abril de 2017 (…) donde su petición se remitió al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por considerar que lo solicitado es competencia de las mismas y una comunicación en la que se le explica al accionante sobre el programa de vivienda gratuita SFVE… y se explica su situación frente al subsidio de vivienda;
NO EXISTE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN ya que la respuesta fue clara precisa y de fondo por parte del Departamento para la Prosperidad Social». IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Establecido lo anterior, y a efectos de analizar si existió vulneración del derecho de petición del petente, es preciso remitirnos a la solicitud por él elevada ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 10 de abril de 2017[footnoteRef:1], en la cual se solicitó información sobre entrega de vivienda, indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el programa cien mil viviendas gratis, además sobre los documentos requeridos para dicha entrega e inscripción en el listado de potenciales beneficiarios para el programa de vivienda. [1: Ver folios 4 y 5] Conforme dan cuenta las documentales aportadas por la convocada[footnoteRef:2], dicha petición fue presentada por el actor en los mismos términos que la radicada ante la accionada, el 22 de septiembre de 2016, que según la entidad, fue resuelta mediante oficios nº 20162011012431 del 23 de septiembre de 2016 y 20172010432521 del 17 de abril de 2017. [2: Ver folio 104] Sobre el particular debe precisarse que efectivamente, tal y como lo asevera el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la petición de fecha 22 de septiembre del año inmediatamente anterior y la del 10 de abril de 2017 contienen la misma solicitud dirigida a la accionada, sin embargo, dentro del plenario no se avizora documental alguna que de cuenta sobre la remisión al peticionario de la respuesta a su derecho de petición. Bajo este panorama, pese a que el Coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales del DPS afirma en su escrito de impugnación que la entidad ha dado cabal cumplimiento a sus funciones legales, no aporta prueba idónea que demuestre que el accionante fue notificado o enterado de la expedición de la respuesta a su escrito y que, en efecto, ésta le fue entregada, pues precisamente en ello se fundamenta su petición. En esas condiciones, no es posible tener por superada la omisión que dio lugar a la vulneración del derecho fundamental de petición, razón que conduce a confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9