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STL10864-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 2021-01005 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10864-2021 Radicado n.° 2021-01005 Acta 29 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que RAFAEL ANTONIO AGUIRRE MUÑOZ interpone contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la JUEZA TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA.

I.

ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, aduce que formuló demanda contra el Centro de Diagnóstico Automotor de Risaralda S.A.S – Diagnosticentro S.A.S., asunto que se asignó a la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira.

Agrega que el 17 de mayo de 2019 la funcionaria de conocimiento declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia en el proceso. En consecuencia, remitió el asunto a los Jueces Administrativos de Pereira. Relata que en cumplimiento de la orden anterior el expediente se envió al Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, autoridad que mediante auto de 31 de octubre de 2019 suscitó conflicto negativo de competencia y envió el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que a través de auto de 26 de febrero de 2020, notificado el 19 de agosto de 2020, dirimió el conflicto y asignó el asunto a la jurisdicción ordinaria civil.

Señala que, luego de la última providencia en cita, solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina y a la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira información acerca de la devolución del expediente a la autoridad judicial competente. Agrega que el 7 de mayo de 2021 la Comisión le comunicó que lo devolvió al despacho de origen mediante oficio «SJ-ACLP-23701» de 13 de noviembre de 2020.

Por otra parte, el 20 de mayo de 2021 la jueza le informó que revisó «los libros radicadores del Despacho y el sistema Siglo XXI» y el correo electrónico, no obstante, «no encontró que el expediente hubiese regresado». Afirma que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos superiores, toda vez que el expediente se extravió y tal circunstancia ha impedido que se continúe con el trámite pertinente.

Conforme lo anterior, solicita que se tutelen sus garantías superiores y que se ordene a las autoridades encausadas ubicar el expediente y remitirlo al despacho de origen para continuar con el trámite correspondiente. El accionante presentó la acción de tutela el 22 de julio de 2021 y se admitió mediante auto de 28 de julio de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa.

Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un recuento de las actuaciones del proceso e informó que el 13 de noviembre de 2020 y el 7 de julio de 2021 envió el expediente al juez de origen través de la empresa de correspondencia « 4-72 », no obstante, en ambas oportunidades la empresa de mensajería lo devolvió con anotación de « juzgado cerrado ».

Afirma que el expediente está ubicado en las instalaciones de la empresa de correspondencia. Asimismo, refiere que con ocasión de la presente acción de tutela la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira le brindó información de contacto de uno de los servidores de ese despacho, para que se coordine la entrega del expediente con la empresa de mensajería. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues estimó que no ha vulnerado algún derecho fundamental del accionante.

Por otra parte, la secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira manifestó que no ha recibido el expediente. Agregó que las instalaciones del despacho están cerradas al público como medida de prevención del contagio del «Covid-19», y que ya informó los datos de contacto de otro de los empleados del despacho para recibir la correspondencia de « 4-72 ».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Asimismo, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos.

De este modo, en virtud de tales derechos, el director de la respectiva actuación judicial debe garantizar el uso de todas las herramientas de defensa previstas en el ordenamiento jurídico a disposición de los usuarios que acudan a este servicio público, pues su efectivo cumplimiento también implica la materialización de las demás garantías constitucionales y los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

En el presente asunto, el convocante considera que las autoridades convocadas transgredieron las garantías en cita. Asimismo, solicita que se les ordene ubicar el expediente contentivo del proceso judicial que instauró contra Diagnosticentro S.A.S. y remitirlo a la jueza de origen para continuar con el trámite correspondiente. Al respecto, se aprecia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el 13 de noviembre de 2020 y 7 de julio de 2021 envió el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira a través de la empresa de mensajería Postales Nacionales de Colombia 4-72, sin embargo, en ambas oportunidades se devolvió con anotación «juzgado cerrado ».

Asimismo, se advierte que tal afirmación coincide con la manifestación de la secretaria del juzgado, quien manifestó que las instalaciones en donde se ubica la sede del despacho están cerradas al público como medida para prevenir el contagio del «Covid-19», Por último, se evidencia que la jueza civil convocada ya adoptó medidas para recibir el expediente, toda vez que suministró para tal efecto a la empresa de mensajería 4-72 los datos de uno de sus empleados.

De ahí que no se advierta la vulneración de garantías superiores que se invocaron, toda vez que la demora en la devolución del expediente ha obedecido a la restricción del acceso al público a las instalaciones del despacho de origen. De este modo, se aprecia que el expediente no está extraviado como lo sugiere el convocante. Por el contrario, está ubicado en las instalaciones de la empresa de mensajería, que actualmente está coordinando con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y un funcionario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira la entrega del expediente, de modo que cumple esperar a que se surta aquel trámite.

Con todo, la Sala no desconoce que ha transcurrido un lapso considerable desde que se resolvió el conflicto de competencia -26 de febrero de 2020-. Por tanto, aunque se negará el amparo constitucional invocado se exhortará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira para que materialicen la entrega del expediente a la brevedad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ST L 10864 - 202 1 Radica do n.° 2021 - 01005 Acta 2 9 Bogotá D. C., cuatro ( 4 ) de agosto de dos mil veintiuno (20 21 ).

La Corte decide la acción de tutela que RAFAEL ANTONIO AGUIRRE MUÑOZ interpone contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la JUEZA TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA. I.

ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10864-2021 Radicado n.° 2021-01005 Acta 29 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que RAFAEL ANTONIO AGUIRRE MUÑOZ interpone contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la JUEZA TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA. I.

ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.