CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.61185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10864-2015 Radicación No. 61185 Acta No.27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que Francisco de Jesús Puerta Vásquez promovió contra la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES El señor Francisco de Jesús Puerta Vásquez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, al que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión que adoptó el 25 de septiembre de 2014, en el interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No.1981-00341, mediante la cual declaró el desistimiento tácito de la demanda, dio por terminado el mencionado proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Del escrito de tutela así como de la documental que obra en el plenario, se colige que el señor Otoniel González promovió en contra del aquí accionante, proceso ejecutivo por obligación de hacer, esto es, para que se le obligara a suscribir un documento; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá; que mediante sentencia del 19 de noviembre de 1983, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución; que contra esa decisión, formuló recurso de apelación; que mediante proveído del 28 de septiembre de 1984, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión recurrida, aclarando que el demandante debería cumplir recíprocamente con lo pactado en la cláusula 4 de la promesa de compraventa, es decir, con la suscripción de la escritura pública del inmueble ubicado en la Calle 52ª No.77-23 de la urbanización Normandía de Bogotá; que lo anterior nunca ocurrió; que el día 8 de junio de 2005, falleció el señor Otoniel González; que mediante auto del 22 de marzo de 2012, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá dispuso citar a todos aquellos los que debieran asumir la sucesión procesal del demandante; que trascurrieron más de tres años desde que el despacho efectuó el requerimiento, sin que la parte demandante hubiese cumplido con la carga procesal impuesta; que el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, al que le fue asignado el conocimiento del asunto, resolvió, mediante providencia del 3 de diciembre de 2013, decretar la terminación del proceso, por desistimiento tácito; que dicha decisión fue objeto del recurso de apelación; que el Tribunal declaró desierto el recurso; que mediante auto del 28 de enero de 2014, el juzgado de conocimiento requirió al extremo demandante para que cumpliera lo ordenado en el auto del 22 de marzo de 2012, concediéndole para tales efectos, el término de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del artículo 317 del Código General del Proceso; que mediante auto del 13 de mayo de 2014, el juzgado de conocimiento decretó el desistimiento tácito, dispuso la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; que la parte demandante interpuso contra esa decisión el recurso de reposición y, en subsidio apelación; que el primero de dichos recursos no prosperó y, concedido el recurso de alzada, el Tribunal, mediante providencia del 25 de septiembre de 2014, este último revocó el auto apelado, por cuanto consideró que cuando se ha dictado sentencia o auto que dispone seguir adelante la ejecución, únicamente puede declararse el desistimiento tácito si ha permanecido inmóvil el proceso durante dos años; que con ésta última decisión, el Tribunal incurrió en una vía de hecho y vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues lo cierto es que en el proceso de marras se encuentra ampliamente demostrada la inactividad de la parte demandante, en los últimos treinta (30) años.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto la providencia que fuera dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2014 y, en su lugar, confirmar el auto dictado el 13 de mayo de ese mismo año, esto es, por medio del cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá decretó el desistimiento tácito de la demanda.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo promovido por Otoniel González contra el aquí accionante, radicado bajo el número 1981-00341.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá informó que, en ese despacho, había efectivamente cursado el proceso radicado bajo el número 1981-341 de Otoniel González contra Francisco de Jesús Puerta, proceso que había pasado al conocimiento de los Juzgados de Ejecución. El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil de Circuito de Bogotá informó haber enviado a la Sala de Casación Civil de la Corte, el expediente contentivo del proceso ejecutivo cuestionado, en calidad de préstamo.
Mediante fallo del 25 de Junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional deprecada por el señor Francisco de Jesús Puerta Vásquez tras advertir falta de inmediatez en la presentación de la queja, pues la presentó el pasado 10 de junio de 2015, esto es, pasados más de seis (6) meses desde que fue proferida la decisión de cuyo contenido disiente (25 de septiembre de 2014).
Además de ello advirtió lo siguiente: “(…) en el asunto sub judice, la Corte atendiendo los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos en los que se fundó la Corporación accionada ara revocar la decisión de declarar el desistimiento tácito de la demanda, no advierte la vulneración de los derechos del accionante, toda vez que la interpretación que allí se plasmó no puede considerarse irracional o antojadiza.
En efecto, consideró el Tribunal accionado que ‘(…) visto entonces que el Congreso de la República pretendía conservar los derechos ciertos e insatisfechos del acreedor después de dictarse sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución –derechos reconocidos, adquiridos e indiscutibles-, pues a esto obedeció la exclusión del parágrafo que expresamente regulaba el ‘archivo provisional’ de estos expedientes de cara a la inactividad del demandante; y que posteriormente se introdujo el literal b) del numeral 2 que amplía el término para la declaración del desistimiento tácito de ejecuciones en estas condiciones, se concluye que la interpretación más ajustada al espíritu y los designios del legislador, es aquella en virtud de la cual los procesos ejecutivos en los que se haya proferido auto o sentencia que disponga continuar adelante la ejecución, sólo pueden terminar por desistimiento tácito, en los términos del numeral 2 del artículo 317 CGP, en concordancia con su literal b).
(…) Acá en el caso concreto, el 19 de noviembre de 1983 se emitió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución (…) de modo que no tiene cabida el requerimiento contemplado en el numeral 1 del artículo 317 ibídem, ni los efectos consagrados en los incisos subsiguientes. Entonces, como el a quo actuó al abrigo de estas disposiciones, como se advierte en las providencias de 28 de enero y 13 de mayo de 2014, habrá de revocarse el auto que decretó el desistimiento tácito, ya que como se explicó con amplitud, cuando en el proceso coactivo se ha dictado sentencia o auto que dispone continuar la ejecución, únicamente puede terminar mediante esta figura procesal, de permanecer inmóvil durante dos años (num.2, literal b, art 317 CGP)’.
Luego, se desprende de lo expuesto, que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no por el accionante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas”. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la decisión que no accedió a sus súplicas, la impugnó. Rebatió el accionante que la presentación de la acción de tutela hubiese faltado al principio de la inmediatez, si se tiene en cuenta i) el paro judicial que se presentó en el año 2014 y que duró 73 días, ii) las vacaciones colectivas de la Rama Judicial y iii) el hecho de que el auto por medio del cual el juzgado dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, data del 3 de febrero de 2015.
Paso seguido, insistió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia dictada el 25 de septiembre de 2014, por los argumentos que expuso en su escrito inicial de tutela, de los cuales hace uso nuevamente a efectos de que se revoque el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, se concedan sus súplicas.
CONSIDERACIONES A folios 5 y siguientes del cuaderno de tutela, obra copia de la providencia cuestionada, es decir, del auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de septiembre de 2014, por medio del cual revocó el auto que había decretado el desistimiento tácito de la demanda, en el interior del proceso ejecutivo de Otoniel González contra el aquí accionante.
Una vez revisado el contenido de dicha providencia, considera ésta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que, no sólo la decisión reprochada luce razonable y suficientemente motivada, sino porque, ciertamente, la misma no resulta caprichosa o antojadiza, ni contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.
La decisión censurada, fue ciertamente edificada en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que, en sede de instancia, hizo el sentenciador, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.
Debe recordarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir la decisión censurada.
Por último debe decirse que se remite enteramente esta Sala de la Corte, a la exposición que, del asunto hizo la Sala de Casación Civil en sede de tutela, quien tuvo la oportunidad de revisar la totalidad del expediente contentivo del juicio ejecutivo cuestionado, para, sin necesidad de consideraciones adicionales, confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10