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STL10863-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°73817 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10863-2017 Radicación n° 73817 Acta 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la representante legal de IDENTIFICAMOS DE COLOMBIA S.A.S. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE-, y el REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que por contrato de agencia comercial el representante legal de la empresa BT Barutama le otorgó representación legal en Colombia a la sociedad Identificamos de Colombia S.A.S; que con fundamento en lo anterior, el 29 de enero de 2016, presentó ante el Ministerio de Transporte «solicitud de autorización para proveer tarjetas pre impresas para las licencias de conducción y tránsito, tarjetas de registro de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, tarjeta de semirremolque y remolques y tarjetas de operación; que igualmente radicó otra petición para que la accionada lo autorizada para proveer láminas de seguridad y protección para las licencias de conducción, todo lo cual hizo conforme a las normas que rigen la materia».

Que las solicitudes fueron aprobadas mediante las Resoluciones 01560 y 01561 de 25 de abril de 2016, las que ordenaron su notificación, comunicación a la concesión Runt, y la publicación en la página web del Ministerio de Transporte y que frente al acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación. Que el 1.° de agosto de 2016, se expidieron las Resoluciones 3135 y 3136 mediante las cuales se aclararon los numerales 1.° de la resoluciones 01560 y 01561, en el sentido que la empresa autorizada por el Ministerio era la empresa PT Pura Barutama representada en Colombia por la Sociedad Identificamos de Colombia S.A.S. Que «el 12 de mayo de 2017 (sic), el representante de Distrintec S.A.S. y Rita Orfidia Henao Jiménez interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra las resoluciones 01560 y 01561 de 2016, siendo resuelto el recurso de reposición por las resoluciones 03418 y 03419 de 8 de agosto de 2016, sin haber notificado en debida forma el Registro Único Nacional de Tránsito –Runt-».

Que el 18 de agosto de 2016, radico bajo el n.° 201632051852 un oficio donde requería que se cumpliera el numeral 4 de las resoluciones 01560 y 01561 de 2016, dado que la entidad había omitido la notificación al Runt, generando con este actuar un perjuicio económico, pues para poder comercializar en Colombia con lo referente a especies venales de tránsito, necesita estar vinculado obligatoriamente con la plataforma Runt como proveedor de especies venales; que dicho oficio no le fue contestado.

Que «el 14 de febrero de 2017, se expidió la Resolución n.° 000222, por la cual se decide la apelación presentada por la sociedad Distrintec S.A.S. contra la Resolución n.° 01560 de 25 de abril de 2016, revocándola junto con la Resolución n.° 03135 de 2016 que la aclaró». Que se ordenó su notificación a los representantes y/o apoderados de las sociedades Distrintec S.A.S. e Identificamos de Colombia S.A.S., y en el artículo cuarto se manifiesta que «contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa, lo que en su sentir, quebranta directamente los derechos fundamentales, pues al momento de expedición de la Resolución n.° 000222 de 2016, se había interpuesto un oficio solicitando la debida notificación del acto administrativo 01560 de 2016, agregando que nunca se le tuvo en cuenta para aportar la documentación debida y poder subsanar el error cometido, además de que nunca se hizo parte del proceso como persona directamente afectada e interviniente, y que se le impide interponer recursos contra dicho acto administrativo».

Que tanto el 15 como el 28 de febrero de 2017, presentó en el portal de peticiones y quejas y ante el Ministerio de Transporte, derechos de petición solicitando que se cumplieran los numerales 4 de las resoluciones 01560y 01561 de 2016, en el sentido de comunicar dichos actos administrativos al Runt, ya que esa omisión los imposibilita para entrar al mercado siendo este el único sustento económico de la sociedad, pues como se establece en el objeto social, es su actividad principal la comercialización de especies venales de tránsito.

Que por escrito radicado el 22 de marzo del presente año, pidió que se diera respuesta a los derechos de petición, sin que hasta la fecha se hubiera tramitado, y finalmente, destacó que «ante la falta de comunicación al Runt, la sociedad que representa viene sufriendo un detrimento patrimonial de forma directa». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, al trabajo, al de petición, así como a los principios a la «seguridad jurídica y y buena fe», y en consecuencia «se ratifique en su totalidad las Resoluciones 01560 y 01561 de 2016 y se cumpla en su totalidad la parte resolutiva de los citados actos administrativos, se subsanen las omisiones en las que incurrió la accionada y se le indemnice el lucro cesante dejado de percibir, causado por la omisión de la entidad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar al Ministerio de Transporte, y vinculó al Registro Único Nacional de Tránsito, a la empresa Distrintec S.A.S. y Rita Orfidia Henao Jiménez, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Registro único Nacional de Tránsito manifestó que ninguno de los hechos materia de la acción de tutela le constan, y refiere que la habilitación de este tipo de servicios está sujeto y condicionado al cumplimiento de unas condiciones y requisitos determinados por el Ministerio de Transporte como ente rector en materia de tránsito a nivel nacional, situación que se materializa mediante un acto administrativo que solamente le es comunicado a través de correo electrónico, más no notificado.

De otra parte, destacó que se trata de un trámite meramente administrativo del que es competente el Ministerio de Transporte, pues el Runt es una sociedad de naturaleza privada que actualmente ejecuta el contrato de concesión n.° 033 de 2007; asimismo, indicó que los organismos de tránsito sólo pueden delegar o contratar bajo la responsabilidad, la adquisición de las tarjetas pre impresas y de lámina de seguridad y de protección para la elaboración de licencias de conducción, con las personas naturales o jurídicas que hubieren obtenido autorización del Ministerio de Transporte.

Finalmente, informó que la empresa accionante, se encuentra inscrita únicamente como persona jurídica pero aún no está registrada como prestador de servicio al sector de tránsito en el Runt y que en la actualidad no se les ha comunicado dicha habilitación. El Ministerio de Transporte señaló que no es cierto que a la accionante no se le hayan notificado en debida forma los actos administrativos, pues como se observa de las pruebas que aporta a la tutela, las Resoluciones 01560 y 01561 de 2016, le fueron notificadas a la representante legal de la empresa Identificamos Colombia S.A.S., el 27 de abril de 2017.

Igualmente, adujo que si bien es cierto mediante dichas resoluciones el Ministerio autorizó a PT Pura Barutama representada en Colombia por la sociedad Identificamos Colombia S.A.S., y que en su artículo 4 se estableció la comunicación de dicho acto administrativo a la concesión Runt, para los fines pertinentes, lo cierto es que esta notificación no fue posible por cuanto la sociedad Distrintec S.A.S. y la señora Rita Orfidia Henao Jiménez interpusieron recursos de reposición y apelación contra las resoluciones 01560 y 01561 de 2016, los cuales se concedieron en efecto suspensivo conforme al artículo 79 del CPACA y hasta tanto no se resuelvan dichos recursos, los actos no adquieren firmeza conforme el numeral 2 del artículo 87 del citado estatuto procedimental.

Por último, indicó que la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, mediante los radicados MT n.° 20174210181751, 20174210181741 y 20174210181761 del 16 de mayo de 2017, dio respuesta de manera clara, precisa, congruente y de fondo a las peticiones interpuestas por la accionante a las direcciones aportadas por la misma. Por sentencia del 22 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido al establecer su improcedencia, al considerar que la accionante cuenta con mecanismo de defensa de sus derechos, concretamente los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se determine si hay lugar o no a la ratificación de las Resoluciones 01560 y 01561 de 2016; asimismo, frente al derecho fundamental de petición, resaltó que de acuerdo al material probatorio allegado al proceso, se constató que las peticiones de la actora fueron respondidas de fondo y de manera congruente con lo solicitado,; además de que tampoco se acreditó la existencia de algún daño de la magnitud y con las características de inminencia y gravedad que requiera la atención impostergable del juez constitucional.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en los argumentos de su escrito inicial de tutela, y destacó que la decisión cuestionada carece de las condiciones necesarias para ser un fallo congruente, pues «no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, y se funda en consideraciones inexactas […]». IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el presente asunto.

Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión de la parte actora está encaminada a que se ratifiquen las resoluciones 01560 y 01561 del 25 de abril de 2016. En este asunto con independencia de las argumentaciones esgrimidas por la parte impugnante, es claro que ésta no hizo uso de los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que por esta vía, se determinara si era viable o no la ratificación de las resoluciones anteriormente referidas, pues incluso podría solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos como medida cautelar.

Así las cosas, no se advierte que se hayan quebrantado los derechos fundamentales de la sociedad peticionaria, por el contrario, surge claro que ésta no tuvo la precaución necesaria para reclamar ante las autoridades competentes, con el fin de que fuera evaluada su inconformidad, por lo tanto, ante la existencia de otros medios idóneos para controvertir la decisión adoptada por la entidad accionada, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, tampoco resulta de recibo lo manifestado por la empresa Identificamos de Colombia S.A.S. de que esta acción se formula a efecto de evitar un perjuicio irremediable, dado el detrimento patrimonial que sufre la empresa, pues el juez de tutela no puede ejercer funciones propias de las autoridades competentes para resolver el asunto aquí cuestionado, máxime cuando no se comprobó el perjuicio invocado, que ha sido reiterado por la jurisprudencia como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado, además de que debe ser cierto, determinado, debidamente comprobado e irreparable.

Finalmente, frente a las peticiones presentadas por la parte actora, se observa que en efecto, las mismas fueron contestadas de fondo y de manera congruente con lo solicitado, por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, mediante los oficios con radicados MT n.° 20174210181751, 20174210181741 y 20174210181761 del 16 de mayo de 2017, los que fueron puestos en conocimiento de la sociedad Identificamos de Colombia S.A.S., según el sello de recibido de dicha compañía que consta en cada uno de los citados escritos, por lo que se estructura en el presente caso un hecho superado.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00