República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10862-2015 Radicación n° 61535 Acta n° 27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE CORREDOR, frente al fallo proferido el 3 de julio de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil Especializado en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esta ciudad –Magistrado Óscar Humberto Ramírez Cardona.
I.
ANTECEDENTES Adujo la accionante que en el proceso ejecutivo instaurado inicialmente por Germán Alberto Gonzáles y otros contra la Cooperativa Multiactiva Cooplideramos –hoy en liquidación-, en el que acumuló su demanda, el 6 de marzo de 2013, el juzgado accionado libró mandamiento de pago en favor de los primeros demandantes, orden que fue suspendida por la acumulación de demandas prevista en el artículo 540 del C.P.C., como consecuencia de las presentadas por Gonzalo Harker Useche y Amanda Mejía Herrera.
Que el despacho judicial por auto del 18 de enero de 2014, libró mandamiento de pago a favor los citados; ordenó suspender el pago a favor de los primeros acreedores, de conformidad con el numeral 3 del precepto legal en cita y ordenó emplazar a quienes tuvieran títulos ejecutivos contra la deudora, para que los hicieran valer mediante acumulación de demandas.
Que haciendo valer como título de recaudo similar documentación a la que le sirvió de título a Gonzalo Harker Useche, presentó demanda ejecutiva singular acumulada. Empero el juzgado accionado « varió radicalmente su criterio » y mediante auto del 9 de abril de 2014, negó el cobro compulsivo porque el título ejecutivo allegado como base de recaudo no contenía una obligación clara, expresa y exigible, y además las libranzas se habían allegado en copia simple.
Que contra dicha determinación interpuso « recurso de reposición y en subsidio apelación »; que el juzgado no repuso su decisión y « [n]o obstante explicar suficientemente las razones que lo llevaron a desechar el éxito de la impugnación, […] nada explicó acerca de la objeción en virtud de la cual se otorgó diferente valor probatorio a la documental de Gonzalo Harker Useche Y Amanda Mejía Herrera y a la de María Cristina Matiz de Corredor siendo documentos materia y procesalmente equivalentes », y que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 30 de octubre de 2014, confirmó lo decidido por el inferior.
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad y al debido proceso, y como consecuencia ordenar « la revocatoria de la providencia del 9 de abril de 2014 y de todas aquellas providencias que con posterioridad negaron el mérito ejecutivo y el mandamiento de pago a los títulos ejecutivos presentados ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro del término de traslado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que la resolución que adoptó « no fue caprichosa, antojadiza, ni irrazonable, sino que se fundamentó en un análisis de los documentos de los cuales se pretendía derivar el título ejecutivo, en correspondencia con las normas que en efecto eran aplicables al caso ».
El despacho judicial, adujo que se remitía al análisis que realizó para librar el mandamiento de pago en la demanda acumulada de Gonzalo Harker Useche y Amanda Mejía Herrera, y al « realizado sustentando la negativa del mandamiento de pago para la demanda acumulada presentada por María Cristina Martinez de Corredor ». En sentencia del 3 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que la petición incumple el requisito de la inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante adujo que aunque la providencia con que se agotaron los recursos ordinarios se profirió el 30 de octubre de 2014, esta fue notificada solo hasta el 15 de enero de 2015, dado el paro y la vacancia judicial, por lo que se debe tener como fecha de inicio para contabilizar la inmediatez el 15 de enero de 2015.
IV. CONSIDERACIONES Dadas las argumentaciones esgrimidas por el impugnante, la Sala encuentra superado el requisito de la inmediatez, por cuanto efectivamente sólo hasta el momento que el interesado tiene conocimiento de la providencia de la que deriva la vulneración de los derechos fundamentales, puede empezar a contar el término de inmediatez.
En este caso si la providencia del Tribunal fue notificada hasta el 15 de enero de 2015, tal como lo afirma el actor, y la acción de amparo se presentó el pasado 9 de junio, mal podría colegirse que incumple el requisito de inmediatez. Ahora bien, la probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, exige la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes.
Solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar. Lo precedente encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas.
Del análisis de las providencias de las que discrepa el actor, no se advierte que estas obedezcan al capricho o arbitrariedad de los operadores judiciales, si no que por el contrario, se avienen a la normativa que gobierna el asunto. En efecto, el juez de alzada para confirmar el auto que negó el mandamiento ejecutivo a favor de María Cristina Martinez de Corredor –hoy accionante-, luego de referirse ampliamente a las características que deben cumplir los títulos ejecutivos de conformidad con el artículo 488 del CPC, adujo que la ejecutante « allegó con la demanda un documento suscrito con la demandada (La Cooperativa) denominado “Convenio” (293) señalando como objeto del mismo en su cláusula segunda la satisfacción de necesidades económicas de los asociados de la cooperativa por parte del “Proveedor” de dineros (la demandante) respaldados con una libranza, “título que utilizará la Cooperativa” y un pagaré que será del Proveedor.
De manera adicional aportó copias de pagarés-libranzas giradas a favor de la Cooperativa y endosadas por ésta al “Proveedor” ». Explicó que de lo anterior surgía que las obligaciones base de la ejecución, nacían del referido convenio, al que las partes debían sujetarse en todos y cada uno de sus aspectos contractuales, ciñendo sus conductas a lo allí acordado, como lo enseñaba el artículo 1602 del C. C. Argumentó, que efectuado « un análisis riguroso al contenido literal del pacto contractual del cual se pretenden derivar las obligaciones materia de la presente ejecución, encontramos que el mismo se puede definir como un contrato de compraventa de cartera y de administración de la misma, con fundamento en el cual, al proveedor (María Cristina Matiz de Corredor), una vez acreditaba la consignación de una determinada suma de dinero le transferían unos pagarés libranzas, con los cuales se pagaban sus aportes (…) mediante acta se deja constancia de la entrega de copia de los pagarés debidamente relacionados con la indicación de su valor nominal y del flujograma de pagos asociados, con la discriminación de fechas y pagos en que éstos serían realizados ».
Agregó, que los « pagarés-libranza fueron endosados a favor del aportante y/o proveedor, quien también goza de la calidad de asociado del ente cooperativo, sin que le fueran entregados en original, atendiendo que al parecer el referido documento (pagaré libranza) era el soporte para que la institución a la que pertenecía el suscriptor u obligado, efectuara los descuentos de nómina que a su vez se trasladarían al proveedor y/o asociado por intermedio de la Cooperativa en su calidad de administrador de la cartera ».
Conforme a lo anterior, halló que aunque el contrato - convenio 293- aportado como base del recaudo ejecutivo, se encontraba suscrito por la entidad ejecutada y era el nexo causal de las obligaciones que se pretendían cobrar, para la viabilidad de la ejecución era necesario aportar «los pagarés - libranzas en original», atendiendo la calidad de título valor de dichos documentos y la ausencia de tal calidad del “Convenio”, ya que no era viable deducir título ejecutivo del solo “Convenio”; que era la «transferencia de los pagarés - libranzas, endosados en propiedad», lo que legitimaba y facultaba el cobro de las acreencias, «de manera que con los solos pagarés podría procurarse la ejecución ».
Explicó que el convenio aportado podría ser el soporte para demandar una responsabilidad contractual, pero no era suficiente para una acción ejecutiva porque no se deriva del mismo la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la cooperativa, y que los documentos anexos al convenio daban cuenta de los pagarés-libranzas que fueron transferidos a la demandante, y del flujo de pago que los mismos originaban, pero no de una obligación de pago a cargo de la cooperativa demandada, diferente a la labor de recaudo.
Finalmente puntualizó que en todo caso, la demandante tiene la posibilidad de adelantar con los pagarés «la acción de regreso contra la Cooperativa o la directa contra el obligado principal ». En ese orden, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar derecho fundamental alguno, ya que se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de las autoridades accionadas, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión. Respecto de la vulneración del derecho de igualdad, si bien es cierto la accionante afirma que el despacho judicial accionado libró mandamiento de pago en un caso análogo al suyo en el que también se allegó como título de recaudo unos convenios similares a los que adjuntó con la demanda, también lo es que no aportó prueba idónea que pueda corroborar sus afirmaciones, pues aunque allegó copia de documentación a nombre de Amanda Mejía Herrera y Gonzalo Harker Useche y un auto del juzgado aquí accionado, que dispuso librar mandamiento a cargo de la Cooperativa Multiactiva Coplideramos, de su texto no puede inferirse cuál fue el documento que sirvió de título de recaudo y tampoco si las citadas copias hicieron parte de ese proceso ejecutivo, por manera que tampoco frente al mencionado derecho puede colegirse vulneración. Finalmente, es importante advertir que como lo consignó el juez colegiado, la tutelante puede emprender otras acciones judiciales para obtener el pago de la obligación que reclama mediante cobro ejecutivo.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10