Radicación n.° 56632 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10861-2018 Radicación n.° 56632 Acta extraordinaria 67 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por MIGUEL HORACIO FIGUEROA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a MARGELY DE JESÚS URÁN MORENO. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales a la defensa técnica y el debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que mediante Resolución nº. 11818 del 15 de enero de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a Margely de Jesús Urán Moreno, por el fallecimiento del afiliado Eyner Alfonso Figueroa Sepúlveda.
Que, Urán Moreno promovió un proceso ordinario laboral en contra de la entidad con el fin de que se le reconociera la prestación por haber sido compañera permanente del causante, el cual le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín que, a través sentencia del 9 de noviembre de 2015, condenó a la demandada, al pago de la prestación económica solicitada a partir del 1º de julio de 2010 junto con un retroactivo pensional que ascendió a $43.646.778 y, al pago de los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de septiembre de 2013.
Ninguna de las partes interpuso recurso de apelación contra la descrita decisión. Posteriormente, a través de acto administrativo GNR 88471 del 29 de marzo de 2016, Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes como padre de Eyner Alfonso Figueroa Sepúlveda. Que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 9 de noviembre de 2017, en grado de jurisdiccional consulta, revocó el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, que había condenado al pago de intereses moratorios en favor de la demandante, para en su lugar absolver de tal prestación y, en consecuencia, dispuso indexar al momento del pago, las mesadas pensionales retroactivas.
Asimismo, confirmó en todo lo demás que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Expresó que, por medio de Resolución SUB 109616 del 24 de abril de 2018, en cumplimiento la orden judicial señalada, Colpensiones reconoció y dispuso el pago de la pensión de sobrevivientes a Margely de Jesús Urán Moreno y, «paralelamente de manera arbitraria y sin seguir las reglas de la revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular y concreto, sin el consentimiento expreso de Miguel Horacio Figueroa precede a retirarlo de la nómina de pensionados por sobrevivientes», siendo hasta ese momento, donde tuvo conocimiento del proceso judicial.
Narró que, a través de derecho de petición radicado el 20 de mayo de 2019, solicitó ante la entidad la expedición íntegra de copia del expediente pensional del afiliado fallecido; solicitud que fue atendida el 27 de ese mismo mes y año. Aseguró que en los documentos aportados, se encontraban las sentencias judiciales de primera y segunda instancia, en las que se le reconoció la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado a Urán Moreno como compañera permanente, además «se establece con claridad que ni [la] demandante, ni [la] entidad demandada, llamaron al proceso al señor Miguel Horacio Figueroa en calidad de demandado, litisconsorte necesario».
Declaró que nunca se enteró por ningún medio de la existencia de un proceso ordinario laboral y, por ello, no pudo entablar una debida defensa técnica al respecto, «violentándose desde todo punto de vista su derecho al debido proceso». Expuso que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a pesar de tener la custodia de todos los archivos del expediente pensional del causante, «nunca informó al despacho la existencia de la reclamación administrativa, el reconocimiento de la pensión a favor del padre del afiliado fallecido y su inclusión en la nomina de pensionados de la entidad; mucho menos aportó como pruebas el acta de las investigaciones administrativas realizadas por la entidad y, que dieron lugar a la expedición de la Resolución 11818 del 15 de enero de 2014 y la Resolución GNR 88471 del 29 de marzo de 2016».
Con fundamento en lo expuesto, pidió que sean amparados los derechos fundamentales incoados en la presente acción y, como consecuencia de ello, se retrotraiga el proceso ordinario cuestionado, desde el auto admisorio de la demanda, vinculándolo dentro del mismo como litisconsorte necesario o ad excludendum. Por auto del 17 de julio de 2018, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a Margely De Jesús Urán Moreno y solicitó el expediente contentivo del proceso ordinario.
El accionante allegó memorial en el cual anexó copia de las actas de los fallos de instancia, que se profirieron al interior del proceso ordinario laboral discutido en esta instancia constitucional, en las que se le reconoció la pensión de sobrevivientes a Margely de Jesús Urán Moreno y el acto administrativo expedido por Colpensiones, en donde da cumplimento a los proveídos mencionados; asimismo, copia de las resoluciones en donde « me quitaron mi pensión y la última en donde debo reintegrar la suma de $43.424.096».
COLPENSIONES pidió que se negara el amparo por cuanto los jueces de instancia profirieron sus decisiones de conformidad a las normas aplicables al asunto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El actor pretende que se deje sin efecto el proceso ordinario laboral que promovió Margely de Jesús Urán Moreno como compañera permanente de su hijo Eyner Alonso Figueroa Sepúlveda, «toda vez que no fue llamado ni en calidad de demandado, litisconsorte necesario o interviniente ad excludendum», lo que viciaba el trámite, pues a él ya se le había reconocido la prestación como padre del causante.
Frente al tema, cabe recordar que esta Sala en diversos pronunciamientos ha establecido que en los procesos en los que se debate el derecho a una pensión de sobrevivientes, no es imperativo vincular a todos los posibles beneficiarios, salvo en el caso de los menores de edad, y de quienes, en calidad de otro beneficiario, les haya sido reconocida la prestación, ante la eventualidad de ser privados del derecho ya reconocido, sin la posibilidad de discutir judicialmente su prerrogativa.
Es así que en este asunto, no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales, pues como se reseñó en los antecedentes el proceso ordinario se decidió en primera instancia el 1º de julio de 2010 y al actor le fue reconocida la prestación hasta el 29 de marzo de 2016. De ahí, se observa que las autoridades cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, de ahí la improcedencia de la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el accionante no es un sujeto de especial protección o está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permitiera la intervención excepcional del juez constitucional.
Ahora bien, aunado a lo anterior, debe la Sala precisar que el accionante aun cuenta con los mecanismos idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, pues puede acudir a la justicia ordinaria en procura del derecho reclamado a efectos de que sea el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la pensión de sobrevivientes, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado.
Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación en ninguno de los argumentos que en este trámite expone, por lo que no pueden ahora, los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados al juez de conocimiento. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se itera, es el proceso ordinario el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy plantea.
Conforme lo anterior, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00