República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10861-2015 Radicación n°61453 Acta 27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BERTHA CECILIA PÉREZ ORTIZ, frente al fallo proferido el 7 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Relata la accionante que en el año 2007, inscribió en la Cámara de Comercio de Cartagena, un establecimiento de comercio denominado Hospedaje El Palmar, para el alojamiento de conductores; que el 14 de marzo de 2011, recibió una carta de la Coordinadora del Grupo de Protección al Turista, en donde le informaron lo siguiente: Los prestadores de servicios turísticos que estuvieran operando sin estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo, podrán solicitar su inscripción dentro de los noventa (90) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma.
Las investigaciones administrativas en curso serán suspendidas por el plazo aquí contemplado. Si dentro del mismo plazo los investigados cumplieren con su deber de inscripción, la investigación será archivada. El plazo previsto en este parágrafo suspenderá el término de caducidad de las investigaciones administrativas en curso. Teniendo en cuenta que en contra de esa empresa cursa actualmente una investigación administrativa por prestar servicios turísticos sin encontrarse inscrita en el Registro Nacional de Turismo, lo invito a que se beneficie de la medida legal señalada en esta comunicación, procediendo con la correspondiente inscripción (…).
Que antes de recibir esa comunicación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, profirió Resolución 1741 del 11 de noviembre de 2010, mediante la cual le impusieron sanción de multa, cuya parte considerativa decía que «mediante auto de apertura del 27 de abril del 2010 la Coordinadora del Grupo de Protección al Turista ordenó adelantar la investigación administrativa en su contra, auto que nunca le fue notificado»; que luego de recibir la comunicación de marzo de 2011, «acudió personalmente a la Dirección Territorial Zona B, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo», en donde le informaron que debía realizarse un estudio de uso de suelo en donde estaba ubicado el Hospedaje El Palmar y que «no tenía necesidad de registrarse en el Registro Nacional de Turismo porque el hospedaje no estaba en un área de turismo, pero si dentro de una actividad mixta»; que el 13 de abril de 2011 la Secretaría de Planeación Distrital le expidió el certificado de uso de suelo, el que remitió al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 6 de mayo de 2011, pidiendo además el archivo de la investigación administrativa seguida en su contra; que el 26 de mayo de 2015 recibió oficio del Ministerio, donde la citaban para que compareciera a sus oficinas a notificarse de un mandamiento de pago por cobro coactivo.
Se queja de que no le fue posible ejercer su derecho de defensa, «porque no le notificaron el auto de apertura del 27 de abril de 2010 con el que se inició la actuación administrativa en su contra». Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia «se ordene la anulación de la Resolución No. 1747 de 11 de noviembre de 2010».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informó que «el Grupo de Análisis Sectorial y Registro Nacional de Turismo en Coordinación con la DIAN obtuvo listado de los prestadores de servicios turísticos que no están inscritos en el Registro Nacional de Turismo, figurando la accionante.
Verificada su inscripción en el Registro Mercantil, donde consta como actividad comercial “Alojamiento de Conductores”, por ello se procedió a iniciar la investigación administrativa, auto de apertura de investigación No. 2010-2166 de 27 de abril de 2010, por la causal de infracción descrita en el literal g) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 (…)»; que para la notificación del auto de apertura se comisionó a la Dirección Territorial del Ministerio con sede en Cartagena, que citó a la investigada para que compareciera a notificarse, y como no se presentó dentro del término legal, se procedió a notificar por edicto No. 10-131 fijado el 30 de agosto y desfijado el 30 de septiembre de 2010, de acuerdo al artículo 45 del Código Contencioso Administrativo; que por Resolución No. 1747 del 11 de noviembre de 2011, previa verificación de no inscripción en el RNT, se resolvió sancionar a la accionante con multa, conforme al artículo 72 de la Ley 300 de 1996 y para su notificación se citó nuevamente a la señora Pérez y ante su no comparecencia se notificó por edicto; que la Ley 1429 de 2010 estableció «una amnistía a quienes incursos en una investigación por operar sin la previa inscripción en el RNT se inscribieran antes del 30 de marzo», por lo que la Coordinadora del Grupo de Protección al Turista, por oficio radicado 2-2011-007061 del 14 de marzo de 2011, invitó a la accionante para que efectuara la inscripción y fuera objeto de ese beneficio legal, como no lo hizo, la sanción administrativa quedó en firme, y aunado a que no interpuso los recurso de ley que procedían contra la misma; que por lo anterior se remitió la actuación al Grupo de Cobro Coactivo para que adelantará los trámites correspondientes al recaudo de la sanción impuesta, el cual se encuentra en curso.
En sentencia del 7 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo constitucional pretendido, con fundamento en que no se cumplió el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad del amparo constitucional, pues «la demandante alega que desconocía el contenido de la resolución proferida el 11 de noviembre de 2010 porque la demandada omitió efectuar la correspondiente notificación. Sin embargo, reconoce que se enteró del contenido de la misma en el año 2011, cuando la demandada le envió una comunicación invitándola a que se inscribiera en el Registro de Turismo para proceder al archivo de la investigación y aun así, esperó a que transcurrieran más de tres años para interponer la presente acción»; adicionalmente y con fundamento en la sentencia T-445 de 1994 de la Corte Constitucional, indicó que la accionante cuenta con las acciones contenciosas administrativas para controvertir la legalidad del proceso de cobro coactivo.
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tengan al alcance, pues precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, ni menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05]] Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
De caras a esas premisas y tras revisar la documental allegada al plenario, se tiene que mediante Resolución No. 1747 del 11 de noviembre de 2010, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Dirección de Análisis Sectorial y Promoción le impuso sanción pecuniaria a la accionante, por no encontrarse inscrito su establecimiento de comercio denominado «Hospedaje El Palmar» en el Registro Nacional de Turismo, incurriendo en la conducta descrita en el literal g) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996; asimismo la accionante en el escrito de tutela aceptó que el 14 de marzo de 2011 se enteró de la actuación administrativa seguida en su contra, cuando recibió una comunicación por parte de la Coordinadora del Grupo de Protección al Turista, mediante la cual la invitaban a que realizara la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, dentro de los 90 días calendarios siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, para que la investigación fuera archivada.
Por lo anterior, es evidente que la decisión adoptada por la entidad accionada y que por esta vía se cuestiona, es un acto administrativo cuya legalidad debe ser decidida mediante las acciones judiciales pertinentes, lo que hace improcedente el uso de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 del Ordenamiento Superior. Se refuerza lo dicho, en la medida en que no está acreditado en el expediente la existencia inminente de un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital para la promotora del amparo.
Es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la naturaleza de la petición, trámite en donde el accionante puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, que es viable cuando es evidente una contradicción manifiesta entre la actuación de la administración y las normas de carácter superior, que conlleve la configuración de un perjuicio causado con dicha situación, la cual requiere únicamente de prueba sumaria.
Aunado a lo anterior, prohíja la Sala los argumentos del Tribunal pues ciertamente en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales y administrativas. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, si se tiene que la accionante tuvo conocimiento del acto administrativo que le impuso una sanción en marzo de 2011, y la demanda de tutela se promovió el 19 de junio de 2015, notorio es que transcurrió más de 4 años desde cuando conoció la decisión presuntamente lesiva de sus derechos hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del quejoso.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificaran la demora puesta de manifiesto. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5