República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10859-2015 Radicación n° 61393 Acta 27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad RECIBAN LTDA., frente al fallo proferido el 8 de julio de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los intervinientes en el proceso ejecutivo radicado No. 2010-00817.
I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, promovió demanda ejecutiva contra Susana Cortés de Méndez, Jenny, Lucero, Patricia y Miguel Asdrúbal Méndez Cortés, con base en un pagaré por valor de $58.000.000, suscrito por los ejecutados a favor de la Organización Servimos S.A., título valor que fue endosado a favor de Reciban Ltda.; que por auto del 27 de enero de 2011, el Juzgado libró mandamiento de pago; que ante la imposibilidad de notificar a los demandados, mediante memorial del 29 de junio de 2011, se solicitó el emplazamiento, no obstante «el despacho ordenó se notificara a los demandados en las direcciones de los inmuebles que eran objeto de medida cautelar de embargo»; que realizaron las notificaciones «a las direcciones ordenadas por el Juzgado resultando negativas para los demandados y ordenando el emplazamiento mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011, pero errando en el nombre de uno de ellos al escribir YENNY y no JENNY como era correcto»; que se hicieron las respectivas publicaciones, sin embargo el juez por auto del 24 de noviembre de 2011, ordenó efectuarlas nuevamente; que el 11 de diciembre de 2011 se efectuaron las publicaciones, siendo allegadas al juzgado el 12 de enero de 2012, «pero solo ingresó al despacho hasta el día 18 de enero de 2012, resolviéndose la orden de emplazamiento mediante providencia de fecha 30 de enero de 2012, notificada por estado de fecha 7 de febrero de 2012, 26 días después y a su vez ordenando notificar a la demandada Susana Cortés de Méndez nuevamente»; que la curadora ad litem de los ejecutados fue notificada el 20 de febrero de 2012, quien contestó la demanda y propuso la excepción de prescripción; que el 14 de agosto de 2014 el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 10 de febrero de 2015.
Se queja de que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado «se limitan a sancionar a la parte demandante analizando únicamente que el trámite de las notificaciones a las diferentes direcciones se ordenó por auto del 19 de julio de 2011 y que las mismas se surtieron hasta el día 2 de agosto de 2011, sin tener en cuenta en ningún momento que esta providencia se notificó por estado del 22 de julio de 2011, error que es del resorte exclusivo del despacho y no de la parte demandante»; que además las publicaciones se allegaron con todos los requisitos de ley, sin embargo, el «Juez accionado no las tuvo en cuenta por un error en uno de los nombres que cometió el mismo despacho en el auto que las ordenó, ignorando además que el nombre de los otros demandados enunciados en el auto eran correctos»; que tales irregularidades «se convierten en una vía de hecho por un exceso ritual manifiesto y por no aceptarse la publicación del edicto emplazatorio con las graves consecuencias para la parte demandante, quien actuó diligentemente para notificar a los demandados y realizó las publicaciones en tiempo como lo había ordenado el juzgado, prevaleciendo la forma y dejando de lado lo sustancial».
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la equidad y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y en consecuencia se «revoque la decisión del Tribunal». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, informó que «el trámite surtido ante ese despacho se dio bajo los lineamientos de la ley procesal y sustancial; se profirió una sentencia que fue confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La sentencia proferida por este despacho se hizo conforme a derecho sin vulnerar los derechos que manifiesta el accionante» y remitió el expediente en calidad de préstamo.
En sentencia del 8 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «del examen de dicha providencia –la que dictó el juzgador de la segunda instancia-, no se advierte la vulneración de la garantía invocada, toda vez que las causas que dieron lugar a la sentencia que declaró próspera la excepción de prescripción extintiva, se encuentran soportadas en las normas que regulan el asunto, al paso que en los hechos que constan en el expediente»; que el Tribunal realizó «una legítima interpretación del artículo 90 procedimental que regula la interrupción del término prescriptivo de la acción cambiaria», por lo que concluyó que «la precitada decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente y en la misma se hizo una razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no por la sociedad tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales del accionante, al declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra los señores Méndez Cortés. En efecto, el Tribunal se refirió al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para decir que «la formulación del libelo trunca la prescripción sí – y solo sí – el mandamiento de pago se notifica al demandado dentro del año siguiente en que dicha providencia fue dada a conocer al demandante por estado o personalmente»; que en el caso bajo estudio «como la demanda se radicó oportunamente el 16 de diciembre de 2010 (fl. 9, cdno. 1) y la notificación de la orden de apremio al ejecutante se surtió por estado el 21 de enero de 2011 (fl. 13, cdno. 1), quiere ello decir que la sociedad demandante tenía hasta el 1º de febrero de 2012 para notificar de esa providencia a sus ejecutados.
No obstante, la intimación a los demandados Jenny, Patricia, Pilar y Asdrúbal Méndez tan sólo se verificó el 20 de febrero de 2012 (fl. 93, cdno. 1), 19 días después de haberse consumado el plazo en cuestión, lo que evidencia que se superó el año establecido en el artículo 90 del C.P.C. y que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción, menos aún frente a la señora Susana Cortés, notificada como fue el 28 de mayo de 2013 (fl. 125, cdno 1)»; que no eran de recibo las supuestas demoras que el ejecutante pretende atribuirle al juzgado, en la notificación de los demandados (por los diversos intentos de enteramiento personal que exigió y el error en uno de los emplazamientos), «habida cuenta que el legislador, precisamente para evitar esos juicios de valor, de suyo subjetivos, sobre las gestiones adelantadas para la intimación del mandamiento de pago, optó por otorgarle al demandante un amplio plazo de un año para que cumpliera con esa carga procesal, dejando a un lado los términos de días (90 y 120) que inicialmente previó el Código de Procedimiento Civil (…).
Y si a ello se agrega que el juez no puede ser culpado por procurar el enteramiento personal y directo de los ejecutados, como lo ordena el artículo 314 del C.P.C., ni la sociedad demandante puede omitir que si hubo un error en el emplazamiento por el nombre de una de las demandadas, bien pudo prevenirlo como que ella, mejor que nadie, conocía a su deudora».
En ese orden, no se observa ninguna actuación arbitraria o caprichosa que transgreda los derechos fundamentales invocados, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar el auto que decidió sobre la citada excepción, se apoyó en las piezas procesales y las normas aplicables, que apreció e interpretó razonadamente. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o error manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que como se ha dicho reiteradamente no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8